CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20971 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CHRISTIAN FERNANDO SALAZAR HERNADEZ Gerente de la Empresa Centro Taxis S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionada interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta de fecha 29 de junio de 2007 y en contra del recurso de anulación proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia.
Manifiesta que, el señor Guillermo Alfonso Barrientos cito a Tribunal de Arbitramento invocando una cláusula compromisoria no pactada, contenida en un negocio de compraventa que celebraron con la tutelante sobre un taxi. Que la compra de dicho vehículo fue prácticamente de contado y que solo se realizó un orden de compra y un recibo de pago.
Que nunca de pactó por escrito que ante un posible incumplimiento se resolvería a través del arbitramento. Afirma que “La no suscripción de la Cláusula compromisoria por parte de Centro Taxis S.A., permite deducir la falta de elementos para la validez de la misma. La aceptación y suscripción de la cláusula compromisoria es un elemento exigido en nuestra legislación para la validez del acto y ante su ausencia, el Pacto arbitral es nulo de nulidad absoluta, por la omisión de formalidades de la cláusula compromisoria. ” Alega que “ se incurrió en una vía de hecho pues se dictó un laudo arbitral cuando se carecía de competencia y este laudo fue convalidado por el Tribunal Superior de Cúcuta, dando lugar a acrecentar la violación al debido proceso…” Finaliza su argumentación diciendo que: “ El tribunal Superior, desconoció el artículo 899 del Código de Comercio que señala las nulidades absolutas y aduce en su numeral primero que existe nulidad absoluta cuando se contraría un norma imperativa.
En el Tribunal de Arbitramento que se desarrolló no podía emitirse un laudo como en efecto se hizo, pues la cláusula compromisoria no se pactó conforme a los lineamientos que prevé la ley y nunca fue aceptada por la empresa Centro taxis S.A. para que se llamara como parte del mismo.” En consecuencia, solicita al juez de amparo proteger su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Mediante providencia del 2 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al encontrar que “…el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quién valido de la argumentación razonable, entendió que el vicio alegado por el recurrente no era tal, en la medida en que la cláusula compromisoria si se pactó y, por lo mismo, autorizaba la intervención arbitral para resolver la controversia que se suscitó entre las partes luego de que centro Taxi S.A. le vendió a Guillermo Alfonso Barrientos un taxi cuya matrícula, posteriormente fue cancelada por la Fiscalía. Nótese al respecto que el Tribunal…hizo énfasis en que el referido documento ‘no aparece suscrito por el vendedor, esto es, por centro taxi S.A., pero no menos cierto es, que a las voces del artículo 252 del C. de P.C, se presume auténtico al haber sido reconocido implícitamente por éste, toda vez quien no lo impugnó alegando su falsedad, amén que al contestar la demanda lo aceptó sin reticencia alguna, como quiera que clara y textualmente al contestar al hecho primero de la demanda dijo: ‘la fecha y celebración del contrato de compraventa es la que reposa en el documento que forma parte de los anexos de la demanda presentada ante el Tribunal’… Siendo ello así, habiéndose reconociendo no solo tácita sino expresamente el documento, como quedó dicho, mal puede ahora pedir la anulación del pacto arbitral con fundamento en la existencia del contrato por no haberlo firmado..” 3.
Inconforme el tutela con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 46 del cuaderno principal, sin sustento alguno. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo dejó asentado la Corte “ ‘no aparece suscrito por el vendedor, esto es, por centro taxi S.A., pero no menos cierto es, que a las voces del artículo 252 del C. de P.C, se presume auténtico al haber sido reconocido implícitamente por éste, toda vez quien no lo impugnó alegando su falsedad, amén que al contestar la demanda lo aceptó sin reticencia alguna..” En efecto, se observa que las decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, que definieron la suerte del cuestionado proceso y hoy son objeto de tutela, fueron enraizadas en argumentos que de ninguna manera se apartaron de consultar con principios mínimos de razonabilidad jurídica; ciertamente este proceder, a los ojos de esta Sala de Decisión, obedeció sin duda al ejercicio legítimo de la hermenéutica propia de los operadores jurídicos, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, haciendo uso de la autonomía judicial que les es propia, dando aplicación al principio rector de la sana crítica.
Tales circunstancias vedan el uso de este medio superior y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a las solemnidades propias de un rito procesal en particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por la suplente de gerencia de CENTRO TAXI S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20971 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia