SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20969 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20969 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROCIO MELO DE VARGAS, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de la cual fue ponente el magistrado Pedro Pablo Torres Beltrán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo -Casanare.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que adelanta Doris María Mojica contra David Melo Pérez, la accionante propuso incidente para obtener el desembargo de 104 cabezas de ganado que fueron afectadas con las medidas cautelares decretadas en el proceso. La actora luego de narrar las dificultades que tuvo para que finalmente le admitieran el incidente de desembargo, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, por auto de 29 de agosto de 2007, le ordenó prestar caución por el valor de $4’000.000, la cual constituyó dentro del término, a través de póliza de seguros por el valor fijado, no obstante, Doris María Mojica solicitó que se rechazara el incidente porque, en su concepto, la caución debía prestarse en efectivo y porque además la póliza aportada hacía referencia a un proceso ejecutivo singular y no al de liquidación de sociedad patrimonial de hecho.
Afirmó que el juzgado de conocimiento mediante providencia del pasado 3 de octubre consideró que la póliza aportada no se otorgó en legal forma y negó el incidente propuesto, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al que adjuntó la aclaración que hizo la aseguradora respecto del proceso sobre el cual se estaba constituyendo la caución, el juzgado no repuso su decisión y dio curso a la apelación, la que fue admitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de noviembre de 2007.
Aseveró que la demandante al descorrer el traslado solicitó que no se diera trámite a la alzada, toda vez que fue presentada fuera de término, esto es, el pasado 11 de octubre; que así mismo, el escrito enviado por fax se entregó en hora no hábil, por lo que no debe tenerse por presentado, petición que acogió el ad quem y el 6 de febrero de 2008 dispuso dejar sin efecto su auto de 28 de noviembre e inadmitio el recurso por extemporáneo.
Señaló que la decisión constituye una vía de hecho porque el Tribunal accionado no se percato que el recurso se presentó dentro del término legal, vale decir, el 9 de octubre por vía fax y el original se aportó al día siguiente del vencimiento del término de ejecutoria del auto del 3 de octubre del pasado año. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, propiedad privada y acceso a la administración de justicia y, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 3 de octubre de 2007,fecha de expedición del auto que consideró la caución como no aportada en legal forma; que igualmente se ordene al Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo que tramite el incidente de la medida cautelar interpuesto el 26 de marzo de 2007.
Subsidiariamente pretende que se ordene y “ obligue ” al Tribunal Superior de Yopal que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre pasado y que tenga en cuenta la caución con su corrección, para que prosiga el trámite incidental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de abril de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que la acción de tutela no es una vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, es decir, no ofrece la posibilidad de revivir o recuperar oportunidades perdidas en el ámbito propio del juez natural.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado la impugnó, afirmando, básicamente que no pudo interponer el recurso de súplica porque cuando se enteró del fallo ya había pasado el término para interponerlo, pero que el hecho de no hacer uso del citado recurso no implica que desaparezca el motivo que originó la vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, cumple aclarar que el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que si el actor disentía de la decisión que adoptó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 6 de febrero del cursante año, ha debido controvertirla haciendo uso oportuno del recurso de súplica de conformidad 363 del Código de Procedimiento Civil, medio eficaz e idóneos para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, pues la acción impetrada por su naturaleza preferente y residual no procede si previamente no se han agotado los recursos que contempla la ley en cada caso concreto.
En este orden de ideas y observando que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, queda claro, que en este caso el fin primordial del amparo deprecado, no es otro, que el de revivir términos ya fenecidos y que no fueron utilizados oportunamente por el petente; razón por la cual, se torna improcedente, toda vez que su viabilidad contra providencia judicial está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se puede pretender a través de esta acción sumaria y subsidiaria, suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Por lo demás, analizada cuidadosamente la documental aportada con el escrito de tutela, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir los proveídos censurados expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO MELO DE VARGAS, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo -Casanare.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20969 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia