CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.20968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20968 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ HELENA TORRES PARRA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la accionante instauró tutela contra el funcionario judicial señalado. Fundamentó sus peticiones en que el Juzgado le vulneró sus derechos con la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, porque desconoció los arts. 100 del C. P.T. S. S. y 488 del C. P. C.; el documento aportado como título de recaudo ejecutivo, denominado “ CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE NIVELACIÓN SALARIAL ”, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues genera dudas, confusión respecto a lo que establecen sus cláusulas y en consecuencia se ha debido adelantar un proceso ordinario; se incorporan diferentes formas de liquidar los honorarios, lo que ha hecho que, en otros procesos del mismo demandante, el Tribunal considerara que el título ejecutivo no era claro, como en los procesos con radicación 2007-392 contra Beatriz Elena González Rojas y 2007 – 340 contra Myriam de Jesús Sánchez Rodríguez; el mismo Juzgado ha proferido “ múltiples fallos en los que ha ordenado no seguir adelante la ejecución ”, en donde aportó, como título base de ejecución, el mismo formato de contrato de prestación de servicios profesionales; además dice que desde el comienzo se le violó el derecho al debido proceso porque dadas las falencias del mandamiento de pago, interpuso los recursos y el mismo Tribunal confirmó el auto.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se ordene revocar el auto del 25 de noviembre de 2008, por medio del cual se dispuso continuar con la ejecución. 2.- La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien dictó fallo el 5 de mayo de 2009; al conocer de la impugnación, esta Sala de la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado porque consideró que a la acción se encuentra vinculado el mismo Tribunal; mediante auto del 23 de julio, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia y a los intervinientes en el proceso ejecutivo y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, pero en este caso la accionante no los usó; en efecto, contra el mandamiento de pago propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título, falta de causa legal para solicitar el pago e imposibilidad de integrar el título complejo, las cuales el Juzgado declaró no probadas, mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 y contra la cual no se interpuso ningún recurso; como este era el medio adecuado e idóneo para su defensa no puede ahora pretender suplirse con la acción constitucional, y con los mismos argumentos con los que sustentó las excepciones, pretender reabrir un debate, que se encuentra debidamente resuelto al quedar ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su autonomía toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le diera un trato discriminatorio por parte del accionado, pues se limitó a relacionar 2 extractos de las providencias dictadas por el Tribunal.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10