Micelio
T-20967 (16-05-08) INTERPRETACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20967 Acta No. 23 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por OMAR FAKIH ISSA contra el fallo del 2 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su acción en que la Sala accionada, negó por improcedente el recurso extraordinario de revisión al considerar que en el proceso de restitución de tenencia, la nulidad no se produjo en la sentencia, y que contra el fallo procedía el recurso de apelación, sin tener en cuenta que en la misma providencia señaló que el proceso se tramitó por el procedimiento verbal de única instancia en el cual no procede la conciliación y la sentencia no es apelable, pero la Sala afirmó que el trámite que se le dio fue el verbal de mayor cuantía; a pesar de lo anterior, la Sala en su sentencia reconoció que el trámite dado al proceso de restitución de tenencia fue inadecuado, hecho consagrado como causal de nulidad “insubsanable” y con su decisión la Sala sanea la citada nulidad; el Tribunal para tratar de justificar su error afirma que se celebraron varias audiencias de conciliación, cuando la audiencia se suspendió en dos ocasiones, pero lo hace para tratar de justificar su afirmación en el sentido de que procedía el recurso de apelación contra la sentencia, desconociendo que se dictó en un proceso verbal sumario y no en un proceso verbal de mayor cuantía, por ello, sostiene, se incurrió en una vía de hecho; además dilató el proceso de revisión durante más de 5 años para finalmente declarar la supuesta improcedencia del recurso de revisión en contravía de la ley procesal civil y de la Constitución Nacional.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 31 de octubre de 2007, y se le ordene que en el término de 48 horas decrete la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 13 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao y ordenó notificar a los intervinientes en el proceso surtido con ocasión del recurso extraordinario de revisión y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.

Un Magistrado de la Sala accionada solicitó negar el amparo, porque consideró que se pretende a través de la acción constitucional subsanar la negligencia e incuria que observaron en el curso del proceso cuya revisión solicitó el accionante, descalificando a priori una sentencia estructurada en forma coherente; dice que el accionante apoyó la revisión en la causal 8 del art. 380 del C. P. C., y según la jurisprudencia, se exigen dos requisitos para su procedencia; que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida y que contra el fallo no proceda recurso alguno; pero no se cumple con el primer presupuesto de la causal invocada, como se explicó en el fallo de revisión, puesto que la nulidad, de trámite por proceso diferente al que le corresponde, surgió desde antes de la sentencia, el 25 de septiembre de 2001, mas no en la audiencia de fallo, celebrada el 21 de noviembre de 2001, y cualquier solicitud de nulidad posterior a la sentencia resultaba extemporánea; tampoco se da el segundo requisito, como que el accionante no asistió a ninguna de las audiencia convocadas, sino que tan solo una vez ejecutoriada la sentencia solicitó la nulidad en forma extemporánea; todas las decisiones tomadas por el juez, el accionante tuvo oportunidad de impugnarlas o solicitar la nulidad, pero no esperar a que se dictara la sentencia para formular la petición en forma extemporánea; como no se incurrió en vía de hecho sino en “dejadez” por parte del accionante, resulta suficiente causal para declarar improcedente la acción contra la sentencia que puso fin al trámite del recurso de revisión (folios 365 a 376).

Los restantes Magistrados de la Sala, manifiestaron compartir íntegramente los argumentos del escrito anterior y cuestionan la irreverencia con que el mandatario del accionante califica la actuación de los funcionarios; la acción de tutela resulta improcedente porque el tutelante “ y demandante en el proceso que fuera objeto de revisión, únicamente se limitó a presentar la demanda y remitir un fax al juez de conocimiento, descuidando abiertamente el desarrollo del proceso.

No contestó las excepciones, no asistió a la audiencia de conciliación, tampoco asistió a las audiencia de prueba, y menos aún, a la audiencia del fallo; no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que decidió el litigio, por supuesto que tampoco lo sustentó. No demostró que el juez le hubiese negado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida en el proceso objeto de revisión. Ejecutoriada la sentencia, propuso una nulidad a todas luces extemporánea y que por supuesto el juez de conocimiento debió denegarla.

Ya había formulado una tutela contra ese proceso, pese a su desidia en la actuación procesal, como quedó reseñado ”; presentó recurso extraordinario de revisión apoyado en la causal 8ª del artículo 380 del C. P. C., pero no probó la existencia de ninguno de los requisitos para estructurar la causal invocada; solicitaron desestimar el amparo.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo de 2008, denegó el amparo solicitado, al considerar que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante “ pues versan sobre la apreciación que de las pruebas y de las normas aplicables hizo el Tribunal accionado, y no sobre la actuación que lo llevó a adoptar la sentencia de revisión que ahora se censura en sede de tutela.

O, dicho en otras palabras, la sentencia que resuelve sobre una acción de revisión no tiene medio alguno de impugnación, contrario a lo que pretende el accionante al plantear el mismo asunto ya resuelto, pero ahora a través del mecanismo tutelar con argumentos similares a los de una apelación (…) Y sobre ese particular, destaca la Sala que la actuación del Tribunal accionado no luce caprichosa o absurda, sino razonable, que el criterio que sirvió de fundamento a la decisión adoptada es plausible, y que no denota una separación del ordenamiento jurídico como para predicar de ella que ha incurrido en vía de hecho, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado ”.

El accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el amparo constitucional resulta improcedente, de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartándose un actuar caprichoso; principios que se hacen más relevantes tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia al declarar infundado el recurso de revisión, donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la solución que le dieron al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Por ello, como lo analizó la Sala Civil en la decisión impugnada, “ la actuación del Tribunal accionado no luce caprichosa o absurda, sino razonable, que el criterio que sirvió de fundamento a la decisión adoptada es plausible, y que no denota una separación del ordenamiento jurídico como para predicar de ella que ha incurrido en vía de hecho” y la circunstancia de no compartir la decisión, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20967 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13