Micelio
T-20966 (04-08-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20966 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte, la acción de tutela de Isabel Méndez de García y Ligia Muñoz Guzmán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, las accionantes presentaron tutela contra la Corporación mencionada. Exponen que el Gobierno Nacional mediante Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, declaró el “ estado de conmoción interior ” y, en desarrollo de esta declaración, profirió el 3930 de 2008 por medio del cual suspendió la aplicación del artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 386 del Código de Procedimiento Civil y derogó la consulta de la sentencias de primera instancia; la Corte Constitucional por medio de las sentencias C-070, 071, 072 y 073 de 2009, declaró inexequibles los Decretos 3929, 3930, 3955 y 3990, incluyendo el que derogaba la norma que ordena la consulta de las sentencias; la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, aplicó las normas de las medidas de descongestión y dispuso no dar trámite al grado jurisdiccional de la consulta, entre otros, en los procesos de Ligia Guzmán contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y otro del Juzgado Primero Laboral del Circuito y en el de Isabel Méndez de García contra la misma demandada tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito; con esta decisión se les vulneró, entro otros, el derecho al debido proceso y la garantía procesal de la doble instancia; la Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela del 14 de abril de 2009, se pronunció sobre estos mismos hechos.

Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos y se ordene a la Sala accionada darle trámite a la consulta, para salvaguardar sus derechos constitucionales. Acompañaron copia de las sentencias absolutorias proferidas en la misma fecha, 30 de mayo de 2008, por los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión y Primero Laboral del Circuito, por medio de las cuales se absolvió a las demandadas.

Mediante auto proferido el 22 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, como a los demás intervinientes en cada uno de los procesos y se solicitó a los juzgados remitieran copia de las providencias por medio de las cuales el Tribunal se abstuvo de darle trámite a la consulta (folios 2, 3 y 4).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito remitió copia del auto dictado el 22 de octubre de 2008, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de conocer, en el grado de consulta, el proceso de Ligia Muñoz Guzmán, y ordenó su devolución al Juzgado. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala explicó: “el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.” Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso de las accionantes, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelante las gestiones correspondientes para que le remitan los expedientes y los Magistrados, a quienes le correspondió, avoquen el conocimiento y definan la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por ISABEL MÉNDEZ DE GARCÍA y LIGIA MUÑOZ GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia dictadas dentro de los procesos que inició cada uno de los accionantes.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10