SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20965 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20965 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JAIME DE JESÚS BOTERO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, la cual se hizo extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, de la cual hacen parte los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez y Gloria Eugenia Pareja Vélez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la sucesión intestada que se adelantó con ocasión de muerte de la señora Aurora Arango viuda de Botero -madre del accionante, el abogado a quien él le otorgó poder, terminó involucrando su casa, en la que reside desde hace más de 30 años, porque le había firmado una escritura a su progenitora, la cual no era de venta real sino de confianza; que además la demanda se presentó como la sucesión de “Aurora de Socorro Arango Mesa Viuda de Botero”, pero la partida de matrimonio que se aportó certifica el matrimonio de Emilio Botero Peláez con María Aurora Arango Mesa, lo que considera, era suficiente para que se inadmitiera la demanda.
Afirmó que en el citado proceso, el juzgado de conocimiento señaló que se trata de la sucesión doble e intestada e incluye a sus dos progenitores, cuando lo cierto es que la sucesión de su padre se adelantó en el municipio de la Ceja, desde el año 1935: Agregó que el “ abuso ” y comportamiento “ prevaricador ” de la Juez Séptima de Familia se hace notorio cuando lo condenó a pagar “ honorarios al abogado que le quiere quitar su propiedad ”.
Dijo que finalmente terminó el proceso con sentencia en la que se reparte el inmueble ubicado en la carrera 84ª No. 37B – 144 entre seis herederos, pero la dirección del citado inmueble no coincide con la que aparece en el certificado de libertad, concluye asegurando que la sentencia contiene tres errores consistentes en: (I) Cambio de los causantes, (II) cambio de la dirección del inmueble y (III) “ involucra otros 6 herederos para quedar ejecutoriada y hacer tránsito a cosa juzgada con 12 heredero ”.
Señaló que en dos oportunidades anteriores ha presentado acciones de tutela en contra el mismo Juzgado de Familia pero los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez y Gloria Eugenia Pareja Vélez lo “ presionan a dirigir la misma tutela no contra la Juez 7ª de Familia que es la violadora del artículo 29 de la constitución, sino que ” lo “ obligan a dirigirla también contra doce herederos ”, seis de los cuales ni siquiera conoce y los otros seis “ nada tiene que ver con la acción de tutela ” que está promoviendo, por cuanto la violación que denuncia es judicial y no particular como “ arbitrariamente ” lo están “ haciendo demandar ”.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin efecto legal el fallo dado por la Juez Séptima de Familia de Medellín dentro de la sucesión radicada con el No.2.004-0123 proferido en el año 2005 ejecutoriado, “ pero con varias reformas que hacen notoria su situación de fallo espúreo, viciado de nulidad y violación al debido proceso ”; que la citada funcionaria se declare impedida para conocer cualquier reinicio de la citada sucesión, por no existir en ella la debida imparcialidad y honestidad judicial; que igualmente la juez accionada sea condenada al pago de los perjuicios morales y materiales que con su “ abusiva ” conducta le sigue ocasionando.
Por último solicita que se compulsen copias al consejo superior de la judicatura y a las autoridades penales para que abran las correspondientes investigaciones por “ falsedad en documento publico, abuso de autoridad y concierto para delinquir ” y que a los magistrados del Tribunal se les amoneste para que en lo sucesivo se abstengan de “ sabotear ” la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia que aprobó la partición y adjudicación que se realizó en la sucesión a que alude el actor, a través del recurso de apelación que procedía frente a ella; que igualmente al instaurarse la tutela se desconoció el principio de inmediatez, por cuanto han trascurrido más de dos años desde el momento que se profirió el fallo censurado, esto es, 21 de noviembre de 2005.
Dijo así mismo que revisadas las actuaciones de los magistrados accionados se descarta la existencia de un proceder irregular. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, pero no presentó ningún argumento relacionado con el hecho objeto de estudio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues como bien lo señaló la Sala de casación Civil, el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso de sucesión, esto es, interponer el recurso de apelación contra la sentencia que aprobó la partición y adjudicación de los bienes y que ahora pretende enervar por esta vía, omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta acción subsidiaria y residual.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencias judicial del 21 de noviembre de 2005, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Por otra parte, en lo que hace relación a la queja presentada contra los magistrados de la Sala de Familia de Tribunal Superior de Medellín, por rechazar acciones de esta misma naturaleza que fueron presentadas anteriormente, una vez analizada la documental aportada se colige que las providencias que por esta razón se censuran, no obedecen al mero capricho o arbitrio de los operadores del derecho, por el contrario, se observa que, concedido el término de tres días para la corrección del escrito de tutela, de que trata el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el petente no dio cumplimiento a lo ordenado en las respectivas providencias, lo que llevó al rechazo de las acciones de tutela.
(folios 23 y 28 cuaderno No. 2 - 32 cuaderno No.3). Por último, cumple aclarar, que no existe en el expediente ninguna prueba que amerite que esta Sala compulse copias a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien las respectivas investigaciones, como aspira el petente, ahora, que si él, tiene información de conductas que puedan resultar delictivas o constitutivas de falta disciplinaria, debe ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME DE JESÚS BOTERO ARANGO contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, la cual se hizo extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20965 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia