Micelio
T-20963 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20963 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIRO HUMBERTO ARIAS RENDON interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las providencia proferida dentro de acción de tutela, que el referido instauró contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL –DIRECCION JUURIDICA NACIONAL -, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL REGIONAL VALLE DEL CAUCA.- ANTECEDENTES 1.

Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, que según su queja, al parecer fue vulnerado por el funcionario judicial accionado. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante derecho de petición de 7 de enero de 2008, solicitó a la Dirección Jurídica Nacional del I.S.S, le emitiera concepto sobre la indexación de la primera mesada de la pensión, pero a la presentación de esta acción, no había recibido respuesta; que en el mismo sentido presentó derecho de petición al Ministerio de Protección Social, el 25 de enero de 2008, e igualmente al Instituto del Seguro Social Regional Valle del Cauca, a éste último le solicitó aplicara las normas constitucionales a la resolución que le reconoció la pensión de vejez y se le reconociera la indexación de su primera mesada pensional, de manera retroactiva.

Por todo lo anterior, presentó esta acción como medida transitoria, para que se le reestablezcan los derechos vulnerados. Por lo anteior, solicita: “ … Ordenar al Ministerio de Protección Social de respuesta al Derecho de Petición de 25 de Enero de 2008.” (…) “Ordenar al Seguro Social Dirección juridica nacional de respuesta al Derecho de Petición de febrero 07 de 2008.” (…) “Ordenar al Seguro social Regional valle del cauca que de manera TRANSITORA y como consecuencia de cumplimiento de las dos anteriores ordenes INDEXE DE MANERA RETROACTIVA la primer mesada de Pensión de Vejez el Sr. Jose Humberto Arias Rendon dando aplicación a las normas y sentencia de las Altas Cortes … (sic).

(Fl. 14 Cuad. Tribunal). TRAMITE IMPARTIDO: 1. Por auto de 28 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la –SALA LABORAL – DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO SUPERIOR DE CALI, admitió la tutela, y ordenó comunicar a las entidades accionadas.- En contestación a la tutela, el Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare improcedente, dado que el Instituto de los Seguros Sociales, es una entidad vinculada a ése Ministerio, por tanto, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que por lo anterior, le corresponde al ISS pronunciarse sobre la petición elevada.- 2.

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2008 la - SALA LABORAL – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, amparó la protección al derecho fundamental de petición, al considerar que: “… no se demostró que se le hubiese remitido respuesta alguna al peticionario, debe considerarse que se vulneró el derecho fundamental de petición en su núcleo esencial y ello obliga a conceder el amparo solicitado, concediendole a las accionadas un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que dén respuesta en el sentido que corresponda a las peticiones presentadas por el accionante, (sic) …” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante, impugnó la decisión, indicó que el ISS, continua violando los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto ha guardado silencio, dejando el asunto a la regional para dar repuesta a la petición de indexar, y que la sentencia se quedó “ corta ”, al no aplicar las normas que refirió en la tutela.

El Ministerio de Protección Social, impugnó la tutela, pero lo hizo en forma extemporánea (fl. 78 cuaderno del Tribunal).- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta por lo previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, si exige la existencia de un pronunciamiento oportuno.- Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, precisa la Sala que el argumento del Tribunal para afirmar que la administración, a través de los entes accionados, nó contestó la petición, dentro del término que señala el art. 6 del C.C.A., encuentra respaldo, por lo que el reproche de una de las accionadas, no encuentra asidero, dado que en las diligencias en ningún momento fue demostrada la respuesta dirigida al actor.

No se entra a considerar la impugnación del Ministerio de la Protección Social, por su extemporaneidad (fl. 78 cd. Tribunal). En las anteriores condiciones se confirmará la decisión de primer grado, por cuanto la entidades accionadas no se pronunciaron en tiempo, respecto del derecho de petición incoado por el actor.- Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, no se realizó, de aquí que la decisión recurrida habrá de confirmarse.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6