Micelio
T-20961 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20961 Acta No. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ESTELLA BUSTAMANTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de marzo de 2008, la cual declaró como hecho superado las peticiones de la accionante, toda vez que los accionados Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Hospital San José de Buga allegaron respuestas claras y congruentes y de fondo que dan tramite a lo solicitado en la tutela.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos fundamentales en especial el contenido en el artículo 23 de la C.P,, el cual considera vulnerado por los accionados, al no obtener respuesta alguna a las solicitudes elevadas en los Derechos de Petición interpuestos ante los tutelados. Afirma que es jubilada de la Fundación Hospital San José de Buga, beneficiaria del pasivo prestacional y que están cubiertos con el contrato de concurrencia 0247 de 2001, tiene reconocida pensión de vejez por parte del ISS pero es inferior a la que debería recibir pues no se ha cancelado el cobro actuarial, ni se le ha cancelado el retroactivo.

Que elevó derechos de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –con el fin de que procediera a girar los dineros para que sean cancelados los cobros actuariales, y al Instituto de Seguros -con el fin de que se liquidara el valor de los cobros actuariales-. Que el Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral recibió certificación de que el Ministerio de Hacienda giró un valor de $600.000.000.oo a la Fiduciaria de Occidente para la cancelación de los cobros pensionales para obtener la pensión plena.

Razón por la cual solicita al juez de tutela –como mecanismo transitorio- “ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifique que se giraron $600.000.000….con destino a la Fiducia de Occidente que administra los recursos para la cancelación de los cobros actuariales de lo exjubilados de la Fundación HSJ de Buga….Ordenar al Hospital San José que conforme a la solicitud realizada el 23 de enero de 2008…se proceda a ordenar se giren a la Fiducia de Occidente los dineros de …los cobros actuariales con destino al ISS Ordenar de manera transitoria…reliquide de manera retroactiva…la pensión de vejez incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados por la Fundación…que están cubiertos por el Contrato de Concurrencia 0247…” Afirma la accionante que ha interpuesto varias acciones de tutela invocando el derecho a la igualdad sin que le sean favorables., y que cursa proceso ordinario laboral con el fin de que se reconozca y pague una pensión compartida. 2.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, “declaró como hecho superado, ya que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Hospital San José de Buga allegaron a éste despacho repuestas claras, congruentes y de fondo que dan trámite a las peticiones de la accionante.

Consideró el Tribunal que: “ De otro lado la señora Bustamante invoca como vulnerado en la presente acción de tutela el derecho de petición por la no contestación de las ya mencionadas peticiones dirigidas por ella al I.S.S., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación HSJ de Buga; en efecto la no contestación a las peticiones respetuosas invocadas por los ciudadanos es violatoria del derecho fundamental de petición de acuerdo a lo que establece la Constitución Política de Colombia artículo 23 y el artículo 6 de el Código Contencioso Administrativo que establece como término máximo para la contestación 15 días, pero en vista que aunque tardías este es un hecho superado, pues las respuestas se caracterizan por resolver de fondo las peticiones de la accionante. 3.

Inconforme con dicha decisión, se impugnó mediante escrito visible a folios 197 y 198 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus pedimentos objeto de la acción y manifiesta que aún se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto se solicita por vía de tutela “La respuesta al derecho de petición sobre reconocimiento de el (sic) retroactivo de mi pensión de vejez al haber sido cancelado el cobro actuarial es decir que el ISS debe pagarme desde el año 2004 hasta la fecha de reconocimiento todas las mesadas”, agrega que “solicito se revoque la sentencia en mención y en su lugar se ordene al Seguro Social regional Valle del Cauca que como consecuencia de que la Fundación HSJ de Buga Canceló el Bono o Cobro actuarial se reliquide mi pensión incluyendo estos tiempos cancelados y que lo haga de manera retroactiva al 2004 pues ese valor se necesita para saber cual es la diferencia a cobrar en el Proceso por concepto de pensión Compartida…” II-.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien las autoridades se obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, para dilucidar la procedencia de la impugnación impetrada objeto de análisis, basta con revisar si los accionados cumplieron a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la revocatoria y consecuente suspensión de la tutela concedida por el Tribunal impugnado. Analizada la documental allegada en el expediente objeto de estudio constata que los accionados dieron respuesta a la solicitud de la accionante cuando el Tribunal avocó conocimiento de la tutela.

Obra a folios 29 a 31 respuesta del Ministerio de Hacienda en donde anexan los comprobantes de pago de giro al contrato de concurrencia 247 de 2001 entre el Ministerio y el Departamento del Valle del Cauca, igualmente obra a folios 43 a 44 respuesta del Instituto de Seguros Sociales en donde afirma que “se han efectuado los cobros o en los años 2004, 2005 y 2006 del cálculo actuarial de la asegurada en mención como era la orden impartida en tutela del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y de acuerdo con la órbita de competencia de esta Unidad, lo que en este caso no se ha dado es el pago que esta en manos del Empleador, en razón a lo anterior, respetuosamente solicito a ese Tribunal que ordene al Empleador…cancelar el cálculo actuarial para dar cumplimiento a la orden de ese Honorable Tribunal…” Se encuentra a folios 52 a 59 el escrito de respuesta de la Fundación Hospital San Jose de Buga, del cual se establece que se ordenó a la Fiduciaria de Occidente, la cancelación del valor del Titulo a la cuenta del ISS del valor de $95.399.098.oo por concepto de cálculo actuarial correspondiente a la señora MARIA STELLA BUSTAMANTE S., de lo cual reposa prueba obrante a folio 107 del cuaderno de tutela.

Finalmente a folio 137 se encuentra la contestación de la Fiduciaria de Occidente, en la que efectivamente acepta que se recibieron los recursos descritos, pero que se desconocía si existía un partida destinada específicamente a la tutelante. Así las cosas, se encuentra respuesta a las peticiones elevadas por la tutelante a cada una las accionadas en donde se informa el proceder o estado de cada una de ellas, si que ello obligue a tomar una solución definitiva de las decisiones que deben adoptar.

De tal forma, obra en el expediente a folios 107 carta dirigida a la Fiduciaria de Occidente, en donde se solicita trasladar a la cuenta del Banco de Occidente a nombre del Instituto de Seguros Sociales en donde concede el título actuarial de varios pensionados entre ellos la Sra. Maria Estella Bustamante, así las cosas el El Instituto de Seguros Sociales se ajusta a lo probado en el expediente, sin que haya vulneración alguna al derecho fundamental invovado.

Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para confirmar el amparo otorgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 14 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIA STELLA BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA