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T-20960 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20960 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSE NIBARDO DUEÑAS, y como coadyuvantes SINDICATO DE TRABAJORES DE LA CASA EDITORIAL EL TIEMPO, y FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRÁFICAS PAPELERAS y AFINES contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical, igualdad, trabajo y fuero sindical dentro del proceso de fuero sindical- acción de reintegro que inició en contra de CASA EDITORIAL EL TIEMPO. Manifiesta el actor que pertenecía a la Comisión de reclamos, de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Artes Gráficas Papeleras y afines Fenalgrap; que el empleador vulneró los artículos 406 del C.S.T. y 113 del C. de P.L. y de la S.S.; que el a quo al proferir fallo decidió desestimar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia absolvió a la demandada, al considerar que no estaba probada la calidad alegada, toda vez que no se encontraba registrada ante el Ministerio de la Protección Social.

Agrega el petente que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, desconociendo las normas laborales, los tratados internacionales y convenios adoptados por la OIT, la jurisprudencia y doctrina constitucional incurriendo así en un defecto fáctico y violación directa a la Carta Política; que el ad quem en la providencia proferida “estableció nuevos requisitos sacramentales para ser elegido como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos…”.

Expone el petente que el Tribunal argumentó, la prohibición de la coexistencia de dos o más comisiones estatutarias de reclamos al interior de una empresa, y en ese orden, la materialidad de la garantía foral; alega el actor que la función ejecutiva de FENALGRAP va más allá de la órbita de un sindicato de base o de industria, por tanto el sindicato de federación si bien es cierto que concuerda con los intereses del sindicato de base no es incompatible con su actividad, pues la federación trabaja en torno a las relaciones sindicales nacionales e internacionales.

Por lo anterior, solicita el petente tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar al ad quem que modifique la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, y que en su lugar se ordene su reintegro de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete meses de la presunta vulneración - como quiera que se está cuestionando providencia judicial del 11 de diciembre de 2008-, por tanto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de JOSE NIBARDO DUEÑAS, y como coadyuvantes SINDICATO DE TRABAJORES DE LA CASA EDITORIAL EL TIEMPO, y FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRÁFICAS PAPELERAS y AFINES contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO