CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20959 Acta No. 23 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad FONDOS DE PENSIONES –FIDUPREVISORA S.A.- contra el fallo del 13 de marzo de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en el trámite de la tutela adelantada por OLGA CECILIA MORALES BAQUERO quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y la protección especial de los niños beneficiarios de la pensión, presuntamente vulnerados por los accionados, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Expone que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, les reconoció una pensión por el fallecimiento de su esposo y padre, quien se desempeñaba como docente en el Departamento del Caquetá; ejecutoriada la sentencia solicitó su cumplimiento ante la oficina de prestaciones del Magisterio, en donde se profirió la Resolución No. 337 del 13 de noviembre de 2007, pero hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha hecho efectivo el pago, estando de por medio los derechos fundamentales de un menor de edad; dice que el acto administrativo está en firme, pero la fiduciaria se ha opuesto al pago de los valores reconocidos, solicitando a la Secretaría de Educación la expedición de un nuevo acto, en el que se deduzcan los valores a pagar; después de un año de proferida la sentencia condenatoria, la entidad demandada está evadiendo su cumplimiento, al realizar unos cálculos erróneos tanto del valor de las mesadas como lo correspondiente a indexación e intereses; la accionante es madre cabeza de familia, sostiene a 2 hijos, uno de ellos menor de edad y su situación económica es precaria.
Por lo anterior solicita se ordene a las accionadas que en el término de 48 horas procedan a cancelar la obligación generada con la expedición del acto administrativo debidamente notificado y en firme, se liquide la mesada pensional teniendo en cuenta el artículo 48, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, se efectúen los incrementos de ley y se paguen los intereses comerciales y moratorios.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante auto del 4 de marzo de 2008 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que rindieran informe sobre los hechos materia de esta acción. El Secretario de Educación del Departamento del Caquetá, informó que a petición de la accionante y en cumplimiento de la sentencia, esa entidad profirió la Resolución No. 337 del 13 de noviembre de 2007, pero la Fiduciaria La Previsora, entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, devolvió la orden de pago con algunas observaciones e inconsistencias, siendo necesaria la expedición de una resolución aclaratoria; mediante comunicación del 26 de febrero le enviaron un nuevo proyecto a la Fiduciaria sin obtener ninguna respuesta; con lo anterior consideran que han cumplido con lo de su competencia (folios 43 a 45).
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA concedió el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- expedir el acto administrativo dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y a la Fiduciaria La Previsora que dentro de las 24 horas siguientes a la expedición del acto administrativo proceda a cancelar las sumas adeudadas; con fundamento en la sentencia T-4267 de 1992 de la Corte Constitucional concluyó que “ no es justo que se obligue a la beneficiaria de dicha pensión a utilizar la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento de la orden judicial, máxime cuando de los medios de prueba existentes en estas diligencias, se evidencia que las entidades obligadas caprichosamente han dilatado el pago, sin tener en cuenta que con tal actuación están vulnerando otros derechos fundamentales de los beneficiarios.
Pues no debe olvidarse que uno de los objetivos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es el de ayudar con el estado económico de la cónyuge y de los hijos que quedaron desprotegidos del afecto sentimental y material, con ocasión del deceso de quien era el que les brindaba aquello ” (folios 49 a 63). La decisión fue impugnada por FIDUPREVISORA S.A., quien manifiesta que obra como administradora del Fideicomiso de La Nación, creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cuyos recursos se pagan las prestaciones sociales de los docentes beneficiarios del régimen de excepción y que son reconocidas por los Secretarios de Educación; respecto de la accionante expone que se aprobó el proyecto del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación, a quien se lo devolvió el 13 de marzo de 2008, para que profiera el acto administrativo correspondiente, en cumplimiento al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2381 de 2005; además considera que la acción de tutela no es la vía expedita para obtener el reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales, porque para ello el legislador tiene dispuesto otro medio de defensa judicial, razón por la cual no es viable que se ordene la emisión de un acto administrativo en determinado sentido.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo (folios 71 a 73). Por su parte el Secretario de Educación Departamental, mediante escrito del 17 de marzo de 2008, manifiesta que una vez sean recibidos los documentos de la Previsora procederían de inmediato a expedir el acto administrativo para que la Fiduciaria desembolse el dinero; posteriormente, el 26 de marzo de 2008, remitió copia de la Resolución Aclaratoria No. 0181 del 25 de marzo de 2008 para darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y que sería enviado a la Fiduciaria para los fines ya indicados.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias ejecutoriadas o el cobro de acreencias laborales, salvo que se trate de sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños o madres cabeza de familia.
El artículo 4 de la Constitución Política, exige a la administración el deber de acatar y cumplir las decisiones judiciales, derivado también del derecho al acceso a la administración de justicia que tiene como finalidad no solo obtener una decisión judicial cuando se reclama algún derecho, sino que pueda hacerse efectiva, la correspondiente decisión judicial a través del debido proceso, que propende porque no resulte nugatorio el derecho reconocido.
En este asunto la accionante, en su condición de madre cabeza de familia, actuando en nombre propio y en el de sus hijos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante sentencia del 6 de febrero de 2007; a pesar de las reclamaciones efectuadas ante la Secretaría de Educación del Departamento y el Fondo de Prestaciones del Magisterio le han dilatado injustificadamente el pago de las mesadas pensionales y la inclusión en nómina, con lo cual se pone de manifiesto su situación de indefensión respecto de la entidad encargada del pago de la pensión, afectando su subsistencia digna y el mínimo vital y desconociendo la garantía del Estado al pago oportuno de las pensiones consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de efectividad, establecido en el artículo 2º.
Ahora, se encuentra establecido que la entidad profirió el citado acto administrativo, en cumplimiento de la sentencia judicial, pero ello por sí solo no obvia el trámite de la inclusión en nómina para el pago de la pensión reconocida y de las mesadas pensionales atrasadas, pues es un deber de la entidad que administra el fondo de prestaciones, en este caso Fiduciaria La Previsora, darle cumplimiento a la sentencia pagando la correspondiente pensión, en tanto el derecho no se encuentra satisfecho con el solo reconocimiento, sino que se hace necesaria su materialización, la efectividad del derecho que, debe precisarse, puede lograrse de modo inmediato, sin que sea necesario el curso de los 18 meses que prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Ello es así, toda vez que reconocido el derecho pensional, a través de la providencia judicial ejecutoriada, e incluso, expedido el posterior acto administrativo (para su cumplimiento), no puede exigirse a los beneficiarios de la pensión que adelanten un proceso ejecutivo, como lo sugiere el impugnante, o que esperen el plazo máximo de los 18 meses para obtener el pago de las mesadas que sustentaron su vida; el plazo aludido, de 18 meses, obviamente puede tener como finalidad que la administración haga las provisiones económicas, o presupuestales para sufragar la obligación, sin embargo, tratándose de un derecho pensional ya reconocido mediante un acto administrativo proferido por la entidad a quien se le impuso la condena, resulta obligado que la administración le dé prioridad para su cumplimiento, pues la madre cabeza de familia y sus menores hijos no pueden ver afectada su subsistencia, que derivaban del ingreso del fallecido.
La situación es más lamentable cuando, la entidad pública niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en octubre de 2005, y no obstante habérsele impuesto judicialmente, el 6 de febrero de 2007, y que luego el 13 de noviembre de 2007 profiere la Resolución No. 337, aclarada el 25 de marzo de 2008, para dar cumplimiento a la sentencia, continúa sin solucionar la obligación y, junto con la fiduciaria retardan el pago de la prestación, que es el único sustento de los beneficiarios del causante.
Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución Política, tanto la mujer cabeza de familia como los niños, son sujetos que gozan de especial protección del Estado, dada su condición de debilidad manifiesta, lo que conlleva a que sus derechos prevalezcan sobre los de los demás, lo cual hace procedente la acción de tutela aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, pues teniendo en cuenta las condiciones especialísimas de los afectados, esos mecanismos no son eficaces frente a la evidente vulneración de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca.
En este asunto la demora injustificada en el pago de la mesada pensional revela la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en materia pensional de la señora OLGA CECILIA MORALES BAQUERO y de su mejor hijo, razón por la cual resulta procedente el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20959 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 17