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T-20957 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20957 Acta No. 23 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ DÁVILA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 25 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite dentro del cual se vinculó al BATALLÓN AYACUCHO.

I.

ANTECEDENTES El señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ DÁVILA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de los hechos que se exponen seguidamente. Manifestó ser una persona de treinta y nueve (39) años de edad, sargento retirado del EJÉRCITO NACIONAL, a quien a raíz de que se le diagnosticó “TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO”, enfermedad originada en cumplimiento de sus funciones, se le pensionó por invalidez en el mes de enero de 2001.

Aunado a lo anterior, padece diabetes, razón por la cual le resulta necesario acudir al BATALLÓN AYACUCHO en la ciudad de MANIZALES, mensualmente, con el fin de que le sean suministrados los medicamentos que le han sido recetados, y trimestralmente para que se le autorice la cita “de revisión con el especialista” y se le practiquen los exámenes de seguimiento requeridos por el médico tratante.

Lo anterior, sostuvo, “ha sido una tarea difícil”, en la medida en que “con frecuencia no hay los medicamentos solicitados” y tampoco se le suministra una autorización para que éstos le sean entregados por otra entidad, con lo que, dada su especial condición, se siente “ultrajado” en su condición de ser humano. Explicó que la irregularidad que se ha venido presentando, tanto en la entrega de los medicamentos que necesita, como en la continuidad del tratamiento, dio paso a que enviara diversas solicitudes que si bien han tenido respuesta, no han dado solución a su problema; no así la que elevó el 26 de septiembre de 2007 ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que fue remitida a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y hasta la fecha no ha sido aún atendida.

Se queja de que el día 17 de octubre del año pasado, cuando pretendía ingresar al BATALLÓN AYACUCHO con el propósito de obtener los medicamentos formulados, así como también unos resultados de exámenes médicos y la autorización para la cita con el especialista, no sólo se le impidió el paso, sino que pese al esfuerzo físico y económico que realizó con el fin de desplazarse hasta allá, no se propendió por la atención a sus necesidades, razón por la cual, ese mismo día envió oficio al Comandante del Batallón informando lo sucedido; en vista de que no hubo pronunciamiento alguno, remitió el mismo, por segunda vez, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta o explicación alguna frente a lo sucedido.

El hecho de que no se le hubiera permitido el ingreso al Batallón desencadenó una serie de eventos de los cuales se duele, pues a pesar de no tener la capacidad económica suficiente, ha tenido que comprar por su cuenta los medicamentos recetados y sufragar el costo de las citas médicas, al extremo que optó “por reducir la cantidad y frecuencia en el consumo de los medicamentos” con el fin de que le “duren un mayor tiempo”; de igual forma, aseguró, no ha podido ser valorado de sus otros quebrantos físicos y no tiene aún los resultados que reposan en el Batallón. Indicó cuales son los remedios que requiere y las dosis en los que los debe tomar; aseguró que “el no suministro de éstos” pone en peligro su vida y su salud, ésta última deteriorada con ocasión de la reducción en el consumo diario de los fármacos que necesita y el stress constante que sufre “al no recibir la atención ni el trato oportuno, adecuado y digno por parte del Batallón Ayacucho cuando solcito lo que me corresponde conforme mis condiciones de salud”.

Con base en lo anterior, y con el fin de que pueda continuar su tratamiento médico en forma adecuada y evitar el retraso que se presenta en la entrega de la medicina y las negaciones del servicio, solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1) Ordenar a los accionados entregar “cada vez que lo requiera y conforme a prescripción médica, esto es, en forma oportuna y periódica, la totalidad de los medicamentos” recetados por su médico tratante así como los que requiere para la diabetes y demás quebrantos físicos. 2) Que en caso de que no sea posible su entrega por cuanto no los hay en el dispensario del Batallón, se expida la orden correspondiente para que otra entidad suministre los medicamentos “con cargo al Ministerio de Defensa”. 3) Que se expida “orden aprobatoria para cita con el psiquiatra de forma oportuna y periódica que me permita continuar mi tratamiento en forma adecuada”. 4) Que se ordene “la práctica de los exámenes solicitados por los médicos tratantes así como la entrega de los resultados de los mismos, de manera oportuna ”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dio trámite a la presente acción mediante auto del pasado 5 de marzo. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del BATALLÓN DE AYACUCHO, en el que aquél indicó que “El Establecimiento Militar No. 3028 ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 22 ‘Batalla de Ayacucho’ en la ciudad de Manizales, funciona de acuerdo con las directrices y normatividad emitidas por la Dirección General de Sanidad y de la entidad inmediatamente subordinada que es la Dirección de Sanidad del Ejército, ambas con sede en la ciudad de Bogotá, de las cuales dependemos tanto presupuestal, jurídica y administrativamente, así como de las directrices asistenciales que se ella se deriven”.

Relacionado con el fondo de la queja del actor manifestó que, en efecto, ha elevado dos derechos de petición; el primero, el día 26 de octubre de 2007, al que se le dio respuesta mediante oficio del 7 de noviembre de ese mismo año; el otro, recibido el 13 de septiembre de 2007, cuya respuesta del 27 de enero de 2008, “no ha sido posible entregar”.

En lo que atañe a la entrega de medicamentos dijo que no hay registro de que el accionante se haya presentado en lo que va corrido del año a reclamar los formulados. No sin antes poner de presente que “se requiere que el señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ DÁVILA acuda a la oficina de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 de esta unidad táctica en donde con gusto se atenderán sus necesidades, sugerencias, quejas o inquietudes, que requiera con la finalidad de prestarle un buen servicios ya que a la fecha no existe registro de asistencia o solicitud de sus medicamentos en el presente año”, concluyó que en tales circunstancias ninguna vulneración de los derechos fundamentales del quejoso puede predicarse.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD allegó escrito por el que manifestó haber remitido lo concerniente al asunto en cuestión al CENTRO NACIONAL DE AFILIACIÓN “CENAF”, pues dijo que una vez fue verificada la base de datos, ninguna solicitud del actor se encontró registrada en ella. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL aportó constancia en la que certifica que el actor “sí se encuentra afiliado al subsistema en calidad de Sargento Segundo del Ejército Nacional (Pensionado)” El Tribunal, mediante fallo de tutela del 25 de marzo de 2008, resolvió lo siguiente: Primero, negar la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor.

Segundo, requerir al actor “para que se acerque a las dependencias del Batallón Ayacucho a reclamar los medicamentos prescritos, con las fórmulas debidamente actualizadas, así como las autorizaciones para las citas de control respectiva, agregando la Corporación que en el evento en el que uno de los medicamentos no se encuentre disponible, soliste la autorización para reclamarlo en la farmacia comercial con la cual la unidad militar tenga contrato”, al paso que prevenir “a la entidad castrense para que, una vez el señor Ramírez Dávila se haga presente a reclamar las drogas y las autorizaciones, las entregue de manera inmediata”.

Tercero, tutelar el derecho fundamental de petición; como consecuencia de ello ordenó al Comandante del Batallón, “directamente, o por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 BIAYA, que en un plazo no superior a TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue al señor Germán Augusto Ramírez Dávila, quien reside en la Carrera 3ª No. 5 -34 Manzana C, Barrio Ciudad Jardín del Municipio de Neira – Caldas, las respuestas que anunció en el escrito de réplica a la acción de tutela”.

Dijo el Tribunal que aunque no desconoce que a partir de la documental que obra a folio 14 del cuaderno de tutela “se desprende que en ocasiones no se le ha entregado al petente alguno de los medicamentos que reclama, no hay evidencia de que, como lo afirma el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Batallón Ayacucho –folios 44-45, el actor haya solicitado la autorización para adquirir aquellos en la droguería que se tiene contratada en el comercio para tal fin” y en este orden de ideas, “de las pruebas anexas al expediente no encuentra la Sala ninguna omisión por parte del ente convocado a la acción, sino por el contrario encuentra una conducta negligente en el propio accionante al interponer esta solicitud de amparo sin haber antes reclamado los medicamentos, ni las autorizaciones para asistir a las citas de control, o realizado el trámite correspondiente para recibir los fármacos que allí se encuentran agotados en una droguería comercial, por lo que mal puede hablar ahora de vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida”.

Por el contrario, encontró vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a que “no ha recibido respuesta oportuna las peticiones y quejas que formuló en octubre y noviembre de 2007”. El actor impugnó el fallo de tutela; el motivo de su inconformidad se centra en la prevención que hizo el Tribunal para que “una vez” éste se haga presenta con el fin de reclamar las drogas y autorizaciones, se le entreguen de manera inmediata.

Dijo que el término “una vez” se “presta para confusiones” en la medida en que da a entender que la orden impartida “es por una única vez y no hace alusión que dicha orden sea para cada vez que me acerque a realizar dichas solicitudes”. Pretende entonces que se disponga la entrega periódica de la totalidad de sus medicamentos, exámenes y órdenes de citas médicas de control, tal como lo solicitó en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que la inconformidad del actor se generó con ocasión de los términos semánticos que utilizó el Tribunal en la parte resolutiva del fallo impugnado al momento de prevenir a la autoridad accionada con el fin de que aquélla entregue “de manera inmediata” las “drogas y las autorizaciones” que requiera el actor, pues sostiene que con el hecho de haber dicho que ello deberá ser así, “una vez” aquél se presente, se desconoce que la conducta que la institución debe asumir no lo es por una sola vez, sino de forma periódica, esto es, cada vez que requiera servicios o medicamentos y no por una sola vez.

Al respecto debe decirse que la decisión del Tribunal es clara y precisa; tanto es así, que señala categóricamente como deber de la accionada, entregar los medicamentos y las fórmulas que requiera el actor “de manera inmediata”, cuando éste se presente para tales fines, en otras palabras, se le está imponiendo a la accionada el deber de propender por la entrega oportuna de lo que aquél requiera, para lo cual resulta necesario, de manera concomitante, que éste se presente para tales efectos; de allí que disponga el Tribunal el deber de obrar así en cabeza de la accionada, “una vez” éste se presente, en otras palabras, tan pronto como el interesado reclame lo que le corresponde en las instalaciones pertinentes, pues en tal calidad debe igualmente desplegar la actividad necesaria para hacer materialmente posible la entrega de lo que, con los debidos soportes, requiera para el tratamiento de los males de salud que lo aquejan.

Así las cosas, no hay lugar a equívocos, pues la prevención que hace el Tribunal a la entidad castrense, lo es para que, precisamente, no se repita el incidente que motivó la queja del actor consistente en que se niegue la entrega de medicamentos o autorizaciones por cualquier motivo. Por lo anterior y no encontrando motivo o razón suficiente para modificar la decisión que adoptó el Tribunal como juez constitucional de primera instancia dentro de éste trámite de tutela, pues de todas formas resulta favorable al actor y en consonancia con las expectativas de su petición inicial, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE