Micelio
T-20956 (03-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20956 Acta No 44 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MELGAREJO, ADALID BERNARDA PALACIO SIERRA, JAVIER ENRIQUE VILORIA GUETTE, EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MONTERO, SILFREDO JIMÉNEZ MORALES, ALEXANDRO WILSON LEMUS, MANUEL ESTEBAN CASSIANI HERNÁNDEZ, GAMALIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VILLEROS, JAIRO JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, LUÍS CARLOS VILLALBA MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ TORRES, EDGARDO DANIEL ESCORCIA ZAMBRANO, JANIO JOSÉ YEPEZ YEPEZ, JAIME RAÚL PÉREZ TATIS, DAVID ALBERTO CARO ROJAS, SANDRA DEL CARMÉN ZULUAGA TORRES, ORLANDO RAFAEL FONTALVO DE LA HOZ, ARIEL ARIZA ARIZA, RAFAEL ANTONIO GRANADOS VEGA, NELFY ELENA CONEO DE POMBO, GUSTAVO ADOLFO AHUMADA PACHECO, YANETH DEL SOCORRO ARRIETA RODRÍGUEZ y ALFONSO RAFAEL TAPIA PEÑARANDA contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, asunto al que se vincula al ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. E.S.P., así como al MUNICIPIO DE SOLEDAD y a la E.S.P. TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A.

ANTECEDENTES 1.- Invocan los actores la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida y a la salud, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados. Fundamentan su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Alcalde del Municipio de Soledad profirió, el 4 de diciembre de 2001, acto administrativo en el que entregó en concesión el Acueducto Metropolitano S,A. E.S.P. a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo S.A., E.S.P TRIPLE A S.A. E.S.P., sin cancelarles sus prestaciones sociales y acreencias laborales, razón por la que promovieron proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el cual dictó sentencia, el 21 de mayo de 2004, en la que ordenó al Acueducto pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales pedidas; que dicha providencia fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2005, pero que, sin embargo, excluyó de responsabilidad al Municipio de Soledad.

Aseguran que, posteriormente, promovieron proceso ejecutivo laboral, pero que las medidas de embargo no se han hecho efectivas, toda vez que los bienes se encuentran concesionados. Informan que, pese a haber agotado “todas las instancias judiciales” no les han cancelado sus acreencias laborales y que ninguna de las autoridades asume su pago; afirman, además, que el Acueducto Metropolitano carece de Gerente, motivo por el que no se ha dado una respuesta de fondo a sus peticiones.

Refieren que la Corte Constitucional, en un caso similar, amparó los derechos fundamentales reclamados; por ello solicitan que se declare “administrativamente responsable a la entidad Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A. E.S.P. conforme a la sentencia T-401 de 2009 Exp. T-2117296 para que repare e indemnice los daños colectivos tales como el mínimo vital, derecho laboral del trabajo, derecho a la vida, derecho a la salud, que han violado estas entidades con la entrega en concesión del Acueducto Metropolitano a veinte años sin antes cancelar las prestaciones sociales, además de tener fallos favorables en las sentencias 2003-1267 proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 del año 2005” (Fl. 5 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 21 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que los reclamos de los actores carecen de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del año 2005.

Por su parte la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. solicitó que se declarara improcedente la queja constitucional. Afirmó no ser parte dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los actores; que no operó la figura de sustitución patronal, pese a que así lo consideró la Corte Constitucional; que no es posible que le reclamen las prestaciones sociales de dichos trabajadores, menos, cuando ni siquiera fue vinculada al trámite del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, en este asunto esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por los actores en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto una revisión de los fallos, objeto de censura, permite aseverar que los funcionarios judiciales estimaron que en el trámite del proceso ordinario laboral no se encontraba acreditada la solidaridad del Municipio de Soledad (Atlántico) y, en todo caso, no se pronunciaron respecto de la responsabilidad que ahora le aducen a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. pues esta no se vinculó a dicho proceso.

En esa medida no existió trasgresión del ordenamiento jurídico; por el contrario, las decisiones cuestionadas fueron favorables a los demandantes y en ellas se consignaron las razones para negar la citada solidaridad que ahora reclaman en el escrito de tutela y que, por demás, no fue objeto de solicitud de aclaración en los términos del artículo 309 del C.P.C. Así mismo, la pretensión de la parte accionante, de que a través de la acción de tutela se declare “administrativamente responsable a la entidad Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A. E.S.P”, no es del resorte del juez constitucional, toda vez que esa decisión es propia del juez natural.

Es claro además que los actores tramitan un proceso ejecutivo laboral, cual es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sus acreencias laborales, y el análisis sobre la iliquidez de la empresa escapa del ámbito del juez de tutela; admitir lo contrario y, en el presente caso, decretar la sustitución patronal de la Sociedad Triple A S.A. E.S.P:, desbordaría la naturaleza de la queja constitucional y de paso quebrantaría el debido proceso de ésta pues le correspondería asumir una carga, derivada de un trámite sumario, sin las prerrogativas que entraña discutir tal asunto en el proceso natural.

De conformidad con lo expuesto se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA