Micelio
T-20954 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.20954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20954 Acta No.30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo que adelanta MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, en contra de la accionante.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se declare la nulidad del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES en contra de la sociedad accionante, a partir del auto del 23 de octubre de 2008 y ordene remitir el proceso por competencia a la jurisdicción civil.

Para fundar su solicitud, expresa que en el mes de septiembre de 2006, las sociedades TIRADO VILLAR LTDA. y AVICULTORES ASOCIADOS LTDA., celebraron audiencia de conciliación civil de la cual se levantó la correspondiente acta; que, con base en la mencionada conciliación, el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES inició proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien revocó el mandamiento de pago inicialmente dictado por él, para, en su lugar, rechazar la demanda, levantar las medidas cautelares y ordenar el envío del expediente a los jueces laborales para lo de su competencia; recibido el proceso por el Juez 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, avocó el conocimiento, libró mandamiento de pago y corrió traslado a la parte demandada, que interpuso recurso de apelación y propuso excepciones; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el mandamiento de pago; el ejecutante MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES impetró acción de tutela contra la decisión del Tribunal, la cual fue negada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y concedida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal; como consecuencia del amparo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el mandamiento de pago librado por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce básicamente el accionante que el Tribunal, para proferir su decisión en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partió de la premisa errada de que se trataba el título ejecutivo de una conciliación laboral, cuando lo claro es que, aduce, se trata de una conciliación civil, tal como lo dijo la Sala de Casación Penal en su decisión, que debe ser ejecutada ante la jurisdicción civil.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se observa en las copias obrantes a folios 287 a 293 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, lo pretendido a través de esta acción fue ya objeto de decisión por parte de Sala de Casación Penal de esta Corporación, que, mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, resolvió denegarla.

Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 5 de febrero de 2009. Según se lee en la providencia señalada, la acción anterior fue interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, las Salas de Casación Penal –en Sala de decisión de Tutelas- y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en que “la providencia por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acató el amparo no se emitió conforme a las motivaciones del fallo de tutela, y en cambio se limitó a transcribir algunas de las motivaciones y consideraciones de aquella, sin realizar un estudio o análisis jurídico de fondo sobre la sustentación del recurso de apelación.” Resulta que, no por dejar de referirse a algunos hechos, incluir otros, hacerse más minucioso su relato o cambiar la argumentación sin diferir en los fines propuestos, deja de ser ésta, la misma tutela que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, y que, al igual que la primera, persigue se deje sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2008.

Al igual que en la acción constitucional anterior, cabe considerar frente a la actual, que “Con todo, y aunque la sociedad accionante pretende por esta vía enervar una decisión judicial proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, no puede dejar de precisarse que tal determinación resulta ser la materialización del amparo concedido por la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela de segunda instancia del 7 de octubre de 2008, cuyos argumentos son reprobados por vía del mecanismo de amparo excepcional y por tanto, ha de entenderse que la demanda de tutela que hoy se decide se dirige principalmente contra el fallo constitucional referido.”, lo cual ratifica aún más que se trata de la misma tutela solicitada anteriormente, pues es claro que lo pretendido por el accionante es desconocer el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, que concedió amparo constitucional al ejecutante MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES.

Al existir identidad de hechos y objeto, entre la ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., ante el fracaso de la solicitud inicial, se negará la presente de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones. No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo o negación de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente del proceso ejecutivo de mayor cuantía, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que lo remitió en calidad de préstamo, según oficio 1570 de julio 27 de 2009.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10