CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20953. Acta Nº 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FEDERMAN VERGARA GARRIDO contra el fallo del 11 de marzo de 2008, proferido por la SALA III –CIVIL-FAMILIA-LABORAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR “ICFES”, y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial censurado.- Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata el accionante, que se inscribió para participar en el concurso de meritos, dentro de la convocatoria No. 004 a 0052 de 30 de noviembre de 2006, y el Decreto 3982 de 2006, según lo determinado por el art. 9 del Decreto 1278 de 2002, para ocupar un cargo docente en el Departamento de Córdoba; presentó las pruebas previstas en el concurso, como son: las de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas, por un parte, y por otra la prueba psicotécnica; que las accionadas le violaron el debido proceso al darle aplicación al Decreto reglamentario 3982 de 2006, desconociendo un superior como es el Decreto 1278 de 2002, dado que el articulo 9 de Decreto ley 1278 de 2002, fijó las etapas de este tipo de concursos; que el decreto aplicado, modificó las etapas del concurso; que el 7 de febrero de 2007, el ICFES publicó la primera lista de aspirantes, entre los cuales estuvo él estuvo, pero posteriormente dictó la resolución 089 en la que se ordenó la publicación de nuevos resultados, y el 26 de marzo de 2007, y así lo hizo, en la cual él no figuró el demandado por no haber superado la prueba psicotécnica; que no se tuvo en cuenta el puntaje que obtuvo, el puntaje de la entrevista y la valoración de antecedentes; que la convocatoria no informó sobre la procedencia de recursos, ni qué actos administrativos eran recurribles.- Por lo anterior, solicita: ”… se ordene al ICFES y a la C.N.S.S. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al señor VERGARA GARRIDO FEDERMAN, el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de Enero de 2007, permitiéndole seguir participando dentro del proceso del concurso (sic).” (Fl. 3 Cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 3 de marzo de 2008, la SALA –CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, admitió la tutela, y ordenó comunicar a las entidades accionadas.- Dentro del término de traslado, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR, se opuso a las pretensiones del accionante; manifestó que éste cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar su conflicto y que, a la luz de las disposiciones constitucionales, la única forma de ingresar a la carrera administrativa es a través de concurso o proceso de selección. Indicó, que fueron adelantadas todas las acciones de orden administrativo posibles que corresponden para garantizar a cada uno de los participantes de la prueba practicada el 14 de enero de 2007; que se partió de los presupuestos generales de la igualdad, del debido proceso, de la participación y del derecho al trabajo, de las personas con calidades para ocupar cargos en el Estado mediante concurso de méritos.- 2.- Mediante sentencia de 11 de marzo de 2008, la SALA III –CIVIL FAMILIA-LABORAL negó el amparo al considerar que la accionante, al considerar que: “… Cabe recordarle al actor, que en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra el medio de defensa idóneo y efectivo para lograr lo pretendido mediante la acción constitucional … (…) “…Analizar si se aplica o no el Decreto 3982 de 2006, no es tarea del juez constitucional, pues tal estudio lo debe realizar, por mandato legal, la jurisdicción Contencioso Administrativa en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. …” Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque se constató que el actor participó en el concurso, en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás inscritos. Por lo que si no resultó incluido en las listas de elegibles, ello será materia de estudio y decisión una vez, si lo desea, adelante el correspondiente proceso ante la Jurisdicción competente cuestionando el acto administrativo que le fue adverso De otro lado, no se puede olvidar que es el propio artículo 125 de la Constitución Política el que establece la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de meritos; considerar que, por el desarrollo de aquel, éste tiene un efecto nocivo, es tanto como desvirtuar los principios constitucionales que aseguran la idoneidad de los servidores públicos, que se traduce en la eficiencia de la Administración y, desconocer, de paso, los valores en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
En tal virtud, si el accionante estima que, en su caso particular, dicha convocatoria afectó derechos consolidados, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente, razones éstas por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 3