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T-20949 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20949 Acta No. 23 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 26 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que MARÍA TERESA SÁNCHEZ promovió contra el CONSORCIO FOPEP, trámite en el que se vinculó al ministerio recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ, obrando en su propio nombre y como madre de la menor CAROLIN LIZETH POLO SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Como hechos en los que sustentó su demanda de tutela señaló que el 19 de diciembre de 2007 elevó derecho de petición ante el Departamento de Atención al Pensionado del CONSORCIO FOPEP, mediante el cual solicitó que se ordenara, a quien corresponda, notificarle por escrito “en que mes y año fueron excluidas de nómina de pago de la mesada pensional las jóvenes EIDY HELENA y ANNY GIORGINA POLO SÁNCHEZ”.

Dijo haber elevado la petición ante dicho consorcio por cuanto aquél es “ la entidad pagadora” de la pensión que fue reconocida, a favor de sus hijas; y ello por cuanto eso es lo que ordena el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el cual, a su vez, es quien dispone cuando debe incluirse o excluirse de la nómina algún beneficiario.

Dijo haber recibido, con sorpresa, el 28 de diciembre de 2007, oficio por medio del cual “la señora Sandra Hernández Cortés, del Departamento de Atención al Pensionado” del CONSORCIO FOPEP le informó haber remitido lo concerniente a su solicitud al Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA para que fuera éste quien diera respuesta.

No entiende por qué el consorcio obró de esa manera, pues no fue ante el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA que elevó la petición; además por cuanto lo que en realidad busca al elevar la súplica ante el CONSORCIO FOPEP es obtener una respuesta que le permita “confrontar” la información que, relacionada con el pago de mesadas pensionales de su hijas, es suministrada por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, pues tiene el convencimiento de que no le quieren “reconocer” el pago de algunas mesadas pensionales causadas a favor de sus hijas.

Por ello solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que, en amparo de los derechos que considera vulnerados, se le ordene al CONSORCIO FOPEP dar respuesta a la petición que ella elevó para los fines antes mencionados. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 12 de marzo de 2008, por el que dispuso vincular al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dado que “el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (ART. 1° Decreto 1132 de junio 01/94)”.

Dentro del término de traslado correspondiente, el CONSORCIO FOPEP allegó escrito mediante el cual explicó que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 dispone, en lo que atañe con su naturaleza jurídica, que se trata de una “cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita la Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuyos recursos se administran a través de contrato de encargo fiduciario” y que en tal calidad “es el administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL”.

Con relación a los hechos que dieron origen a la presente queja señaló que, en efecto, la actora elevó derecho de petición, el cual, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, fue trasladado al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, para que fuera éste, quien dentro de la órbita de sus competencias, diera respuesta al mismo.

Señaló además, que la actora solicitó información “de terceras personas que no le han autorizado a requerirla ni recibirla” y con base en dichos alegatos solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ninguna respuesta allegó. Mediante fallo de tutela del 26 de marzo de 2008, el Tribunal denegó la tutela en lo que respecta al CONSORCIO FOPEP, al paso que la concedió en relación con el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA a quien ordenó efectuar “el trámite interno pertinente para que en un término no superior a diez (10) días hábiles, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo el derecho de petición incoado, en el sentido de notificarle por escrito a la accionante las fechas en las cuales fueron excluidas de nómina sus hijas mayores EIDY ELENA y ANNY GIORGINA POLO SÁNCHEZ”.

Adoptó el Tribunal dicha decisión por cuanto encontró demostrado que la actora presentó un derecho de petición ante el CONSORCIO FOPEP, el cual fue remitido al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y que a la fecha, según el silencio del vinculado al trámite, no ha sido resuelta; consideró que “hay constancia en el expediente” de no ser el CONSORCIO FOPEP el competente para resolver sobre la petición elevada por la actora el 17 de diciembre de 2007, sino del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y que por lo mismo no es aquél, sino éste, quien vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no dale respuesta no obstante haber pasado más de tres (3) meses desde que se radicó. El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA impugnó el fallo del Tribunal.

Solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en la medida en que el traslado del mismo fue recibido el mismo día en el que se le notificó del fallo que decidió la acción, con lo que considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la actora teniendo en cuenta que “la pretensión de la señora MARIA TERESA, consistente en que se le informe las fechas en las cuales fueron excluidas de nómina sus hijas mayores EIDY ELENA y ANNY GIORGINA POLO SÁNCHEZ, éstas se encuentran consignadas en el numeral 3° de la parte considerativa de la Resolución No. 001055 del 20 de septiembre de 2007 y cotejándola con los reportes de nómina que se adjuntan se puede verificar que la señora MARIA TERESA, estuvo cobrando el 100% de la pensión de sobrevivientes hasta enero de 2006, seguidamente y por error involuntario en febrero de 2006, fue excluida de nómina, pero en marzo se restableció el pago normal de su mesada junto con la de sus hijas, por lo que recibió un pago adicional en el mismo mes, según consta en los reportes de nómina”.

II. CONSIDERACIONES Solicitó el recurrente declarar la nulidad de lo actuado en tanto aseguró no haber recibido en tiempo la notificación que el Tribunal hizo del auto por medio del cual se admitió a trámite la presente acción de tutela, pues alega que no tuvo la oportunidad de refutar los hechos que dieron origen a la que ahora es objeto de estudio.

Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, observa esta Sala de la Corte que el Tribunal cumplió con el deber de notificar no sólo a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional, sino también al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al que consideró necesario vincular para efectos de integrar debidamente el contradictorio.

De ello da cuenta la copia de la planilla que obra a folio 67 del cuaderno anexo, en la que se relaciona el envío de los telegramas correspondientes, los cuales, de conformidad con información suministrada por ADPOSTAL, fueron recibidos el día 17 de marzo del año en curso. Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal.

El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA señaló, en relación con el fondo de la queja de la actora, esto es, con el interés que tiene aquélla en que le informen las fechas en las cuales sus hijas EIDY ELENA y ANNY GIORGINA POLO SÁNCHEZ fueron excluidas de nómina, que “éstas se encuentran consignadas en el numeral 3 de la parte considerativa de la Resolución No. 001055 de 20 de septiembre de 2007”.

Al respecto debe decirse que no se puede, a partir de dicha información, tenerse por satisfecha la respuesta que la actora espera a su solicitud. En primer lugar, esa información no ha sido enviada a la interesada, y por lo mismo no puede hablarse de la existencia de una respuesta que corresponda u obedezca a su petición; y seguidamente, porque si aunque así se tuviera, tampoco resulta suficiente, clara y precisa para que se entienda satisfecha la exigencia del derecho de petición que elevó. Así las cosas, y no existiendo en el expediente prueba alguna de que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA haya dado respuesta efectiva a la actora acerca del derecho de petición que elevó ante el CONSORCIO FOPEP el día 17 de diciembre de 2007, y respecto del cual se le dio traslado mediante oficio del 28 del mismo mes y año, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE