CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 8 Tutela 20943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 20943 Acta No. 021 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA EUGENIA GALLEGO POSADA contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene al Gobierno Nacional (i) “ modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya los cargos que he desempeñado en la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la certificación que también se anexa; así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, Fiscales y empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que le he invocado.
(ii) “Que para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral primero, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica ” (folios 9 y 10), MARIA EUGENIA GALLEGO POSADA interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, e “ igualdad en las relaciones laborales” los cuales vienen siendo violados por acción y por omisión por el Gobierno Nacional (folio 6).
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que está vinculada a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, desde el 17 octubre de 1988 y en la actualidad ocupa el cargo de Asistente Judicial IV de la Seccional de Manizales; que el Congreso de Colombia expidió la ley 4ª de 1992, normatividad que en el parágrafo del artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional, revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, mas no revistió al presidente de la República de facultades para que de forma selectiva y discriminatoria revisara el sistema de remuneración en forma parcial, favoreciendo a los funcionarios de alto rango, y omitiendo hacerlo con los demás. Considera que con la expedición del Decreto 610 de 1998 por medio del cual en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992 se revisó el régimen salarial de los magistrados, se incurrió en la violación de los derechos fundamentales arriba enunciados y especialmente en parágrafo del artículo 14 de la mencionada ley, por cuanto la revisión debía comprender a todos los funcionarios y empleados a quienes está dirigida dicha norma.
Indica que ha venido sufriendo de manera permanente una reducción significativa del salario, la cual se aumenta cada año; que el propósito del legislador al autorizar al Gobierno Nacional hiciera la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue el de crear un equilibrio salarial, acogiendo el criterio de sus diversas jerarquías, en aras de lograr hacer realidad el principio de equidad, objetivo que se desvirtuó por el gobierno, cuando al desarrollar la norma lo hizo en forma desigual y discriminatoria, pues desconoció los derechos de un sector de funcionarios y empleados, produciendo el efecto de aumentar los desniveles desproporcionados en la escala salarial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 14 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia del mismo por existir otros medios judiciales aptos para proteger los derechos fundamentales demandados (folios 95 a 102). La demandante al impugnar la decisión, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela e hizo énfasis en el derecho a la igualdad (folios 109 a 114).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello, razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
Es importante recordar que el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las que son dictadas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley ( art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Constitución, y la ley 4ª. de 1992).
En el caso bajo estudio pretende la accionante que se “ modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998 “, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, por medio del cual el Gobierno Nacional revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que con dicha revisión se incluyan los cargos que ha desempeñado en la Fiscalía General de la Nación, así como la de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, Fiscales y Empleados.
El Decreto 610 de 1998, que expidió el Gobierno Nacional, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto y como tal, no es susceptible de estudio mediante acción de tutela, puesto que de así proceder, se desconocería su objeto, cual es, como ya se dijo que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados deben ser en circunstancias concretas de una persona determinada, por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991, es su artículo 6º establece: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procedera…5º.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, de manera que a la luz de esta normatividad, el amparo constitucional deprecado es improcedente cuando se trate de actos de contenido general, como ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 610 de 1998 no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el reconocimiento de una bonificación a un grupo de funcionarios.
Significa lo anterior, que tal como lo consideró el fallo impugnado, el acto por ser de contenido general, impersonal y abstracto, la interesada dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que el tema relacionado a los incrementos salariales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le atribuyen, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda la usurpación de las competencias debidamente delimitadas por el legislador en aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos del sector central; pues una decisión de tal naturaleza por parte de los operadores jurídicos, generaría necesariamente una alteración en el Presupuesto General de la Nación, y que tampoco le compete al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios de otras ramas del poder público.
Las razones consignadas, estima la corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia