Micelio
T-20942 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20942 Acta No 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ERNESTO GÓMEZ BALDOVINO contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución N° 000025 de 16 de enero de 2004; que repuso y apeló dicho acto administrativo toda vez que no incluyó los retroactivos pensionales, asunto que se decidió, en segunda instancia, por Resolución N° 6638 de 24 de octubre de 2005.

Aseguró que, el 5 de marzo de 2007, reclamó administrativamente, los incrementos pensionales de que trata el Acuerdo 049 de 1990, pero que fueron negados por el ISS, razón por la que promovió demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, luego de surtidas las diversas etapas procesales, dictó sentencia, el 17 de julio de 2008, en la que despachó favorablemente su pretensión. Inconforme con la decisión la parte demandada apeló, e insistió en que la acción para reclamar estaba prescrita; el Tribunal, al resolver, revocó la decisión de primer grado al encontrar acreditada la prescripción. A su juicio, el salvamento de voto de uno de los Magistrados fue claro en advertir que al tratarse de un derecho este no podía prescribir, aunado a que el término para empezar a contar la prescripción era desde la Resolución N° 6638 de 24 de octubre de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor.

Por lo anterior solicita que “se revoque la sentencia calendada el 31 de marzo de 2009”. 2.-Por auto de 15 de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento del derecho al debido proceso que alega el actor, toda vez que la decisión que censura, en la que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, se ajustó al ordenamiento jurídico. En efecto, en forma clara el organismo judicial advirtió que, conforme con lo dispuesto por el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral, la prescripción se interrumpió al realizar la reclamación del retroactivo pensional que le fue resuelta de forma desfavorable, el 16 de enero de 2004.

En esa medida concluyó que para la fecha en la que presentó la demanda, es decir el 5 de marzo de 2007, la acción se encontraba prescrita y, en consecuencia, revocó la determinación del aquo en decisión que no trasluce arbitraria ni caprichosa, o que en alguna forma quebrante la Constitución Política. Así pues, ante la inexistencia de la violación de algún derecho fundamental, no es posible acceder al reclamo de amparo del actor.

Por tanto se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA