Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 20941 Acta No. 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER MARTINEZ MEJÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 7 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- y el señor HERNANDO VANEGAS OSORIO.
ANTECEDENTES El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, de petición y a la vida y, por esa razón, instauró acción de tutela contra la autoridad antes mencionada, a fin de que el juez constitucional le ordene proceder a asignarle arma de dotación oficial de manera permanente, que debe hacer extensivo a todos los detectives adscritos y que estén activos al cargo.
Dicha asignación solo será retirada al funcionario en vacaciones, licencias, permisos, incapacidades y demás casos, en que deje de estar activo y ofreciendo todas las garantías de seguridad y capacitación. Además, pidió se tomen los correctivos para que cese el acoso laboral de que es objeto por parte del señor Hernando Vanegas Osorio, en su calidad de Coordinador Operativo del DAS, Seccional Antioquia.
Apoyó sus súplicas en los hechos que se resumen a continuación: Ingresó al Departamento Administrativo DAS el 23 de marzo de 1996 y, como detective agente de planta, desde 1997, cargo en el cual le era asignada arma de dotación permanente. Sin embargo, en el mes de septiembre pasado, el Coordinador Operativo Hernando Vanegas lo despojó de su arma de dotación permanente, y limitó el uso de ésta, exclusivamente, al periodo de prestación del servicio, hecho que lo expone a los ataques de grupos delincuenciales y, especialmente, cuando termina su turno a altas horas de la noche.
Adujo, que, desde enero de 2008, participa en el programa de justicia y paz, Ley 975 de 2005, para la protección de victimas y testigos en los procesos de reinserción de paramilitares, y se desempeña como evaluador de niveles de riesgo y grado de amenaza de estas personas, para lo cual es indispensable, en su criterio, la dotación permanente del arma oficial con el objeto de proteger los derechos de las personas mencionadas.
Agregó, que elevó derecho de petición el 14 de enero de 2008, en el que solicitó le fuera asignada un arma de dotación permanente, sin que, para tal efecto, haya recibido respuesta alguna. Sin embargo, afirma que el Coordinador Operativo Hernando Vanegas, le comunicó verbalmente que no le sería asignada arma de dotación permanente, sin un motivo sustentado, lo que, dice, constituye acoso laboral, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2, de la ley 1010 de 2006.
TRÁMITE IMPARTIDO La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 25 de febrero de 2008. El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- de Antioquia, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra.
Manifestó que, conforme con la circular No. 2070 del 19 de abril de 1999, en concordancia con el Decreto 643 de 2004, las armas a cargo de los funcionarios son, única y exclusivamente, para las labores propias de su cargo y que, en consecuencia, todos ellos deben depositar sus armas de dotación en el sitio establecido por cada dependencia, una vez terminada la labor misional asignada.
Afirmó, que el Comité de Armamento sesionó el 23 de enero de 2008 y analizó las siguientes circunstancias: el 18 de diciembre de 2005, la Policía Nacional incautó el arma de dotación del accionante, por encontrarse en estado de alicoramiento. Explicó que contra este funcionario, también existe queja ante al Procuraduría Provincial de Apartadó, presentada por el ciudadano WILSON DAVIS PÉREZ BERNAL, y denuncia penal presentada por la misma persona en la Fiscalía 11 Local de esa Localidad, por lesiones personales dolosas.
Además, sostuvo que el actor ha presentado fallas permanentes en el servicio, presentando durante el año 2007 incapacidades que ascienden a 101 días no laborados. Por todo lo anterior, se dispuso asignarle al funcionario Martínez Mejía, arma de dotación oficial única y exclusivamente cuando se le comisione para adelantar estudios de riesgo y grado de amenaza a victimas y testigos, la cual debe entregar a la inspección diaria, terminada la jornada laboral.
Agregó, que la petición presentada fue contestada mediante oficio No. 300858 del 26 de febrero de 2008, que se adjuntó. Acerca del acoso laboral denunciado, informó que el Comité de Convivencia Laboral estudiará el caso y, dentro de los primeros cinco días del mes de marzo, emitirá un comunicado sobre lo concluído. Mediante fallo de tutela del 7 de marzo de 2008, el Tribunal denegó el amparo impetrado.
Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter residual de la acción de tutela, recordó al actor la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad competente, a fin de invocar la protección de que trata la Ley 1010 de 2006, pues de los hechos narrados en su libelo demandatorio, no se desprende que sus derechos fundamentales resulten afectados a partir del ejercicio de las funciones de los accionados.
Además consideró, respecto de la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad que, conforme lo dispuesto por la Circular No. 2070 del 19 de abril de 1999, todos los funcionarios del DAS que tengan a su cargo armas, deberán hacer uso de las mismas exclusivamente para efectos del servicio, lo que no supone un tratamiento discriminatorio, ya que la medida es aplicable para todos los funcionarios, en las mismas condiciones del señor Martínez Mejía. Inconforme el accionante, impugnó. Disiente de la decisión recurrida, en tanto, conforme la sentencia T 882 de 2006 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para la defensa de los derechos ante el acoso laboral para los empleados del sector publico, por lo que solicita se, “dé aplicación de esta sentencia en mi caso y no permitan que siga abusando de mis derechos simplemente por tener un rango mayor al mío, además que se le impida que sea mi calificador directo” (folio 132).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el actor que el juez de tutela, por una parte, tome las medidas que considere necesarias para que sea asignada arma de dotación oficial de manera permanente, como para todos los detectives que pertenezcan al DAS y estén activos en su cargo, la que únicamente será retirada del funcionario en vacaciones, licencias, permisos, incapacidades y demás casos en que deje de ocupar su cargo activo.
Por la otra, solicita el cese Al acoso laboral, del que dice ser víctima por parte del señor Hernando Vanegas Osorio en su calidad de Coordinador Operativo del DAS Seccional Antioquia. Advierte esta Sala de la Corte, que las denuncias formuladas por el actor carecen de soporte probatorio, pues no se vislumbra, a partir de los hechos por éste narrados, que se le vulneren los derechos fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la decisión de ser asignada arma de dotación oficial durante la prestación del servicio hasta tanto se concluya la jornada laboral, momento en que debe devolverla a la inspección, fue tomada por el Comité de Armamento, conforme la Circular No. 2070 del 19 de abril de 1999, cuyo numeral 1 dispone: “1. Es importante recordar a los funcionarios que tienen armas A SU CARGO, LA RESPONSABILIDAD DE PORTAR Y USAR ÉSTAS PARA EL CUMPLIMIENTO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LAS LABORES PROPIAS DE SU CARGO.
En consecuencia, a partir de la fecha todos los funcionarios deberán depositar sus armas de dotación en el sitio establecido por cada dependencia, terminada la labor o misión asignada y en especial los fines de semana. “Lo anterior se aplicará estrictamente a aquellos funcionarios que están asignados a esquemas protectivos, y en forma eventual, se aplicará a aquellos funcionarios que integran grupos operativos con funciones especificas de policía judicial, de acuerdo a las necesidades del servicio, turnos de disponibilidad y al criterio del Jefe de la Dependencia respectiva.
Tal procedimiento será verificado y controlado por los jefes de División y Unidad en el nivel central y, en las seccionales por el Subdirector, Coordinadores y Jefes de Puertos Operativos” (folios 90 y 91) Dicha decisión que no exhibe rasgos de arbitrariedad o capricho y, tampoco, se ve que con ella se le cause perjuicio irremediable. Por último, y en relación con el acoso laboral del que dice ser víctima el actor, retomando lo expuesto por el Tribunal, se tiene que aquél puede hacer uso de las acciones legales pertinentes, ante las autoridades que, para el caso concreto, resulten competentes, a fin de obtener la protección consagrada en la Ley 1010 de 2006, máxime cuando como lo manifestó EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, asumió una conducta diligente al convocar con celeridad al Comité de Convivencia Laboral para el estudio del caso.
Advierte así esta Sala de la Corte, que el amparo constitucional deprecado por el actor no puede dispensarse, por cuanto lo que solicita es la protección de derechos de rango legal, los cuales, en caso de verse transgredidos, tienen otros mecanismos de defensa judicial. Y, especialmente, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco quebrantamiento alguno del derecho a la igualdad, alegado por el actor, porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice, aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación, o al menos, ello no pudo demostrarse.
Las anteriores breves reflexiones, obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11