CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20939 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADRIANA CONTRERAS ACEVEDO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 27 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1-. Para los efectos que interesan al trámite de la presente tutela, basta con determinar que la mencionada ciudadana adelantó acción constitucional contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, rectificación de informes en banco de datos y archivos de entidades públicas, petición, trabajo y acceso a cargos públicos. por cuanto el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la accionada no corresponde a la realidad.
Como fundamentos de sus pretensiones, afirma que, fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a la Pérdida del empleo Público que venía desempeñando en la Asamblea Departamental de Santander por hallarse responsable del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, sentencia que fue recurrida y confirmada por el Tribunal superior de Florencia- Caquetá Sala Única.
La accionante el día 18 de enero de 2008, solicita un certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General ante la posibilidad de ocupar un cargo público-profesional Universitario- y le es expedido un certificado en donde se registran las siguientes anotaciones: Pena Principal – Perdida de Empleo o Cargo Público, Duración - no registra anotación;
Pena Principal –Multa en pesos; Pena Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones, Tipo de pena –accesoria- Duración fecha final 28/03/2007; descripción del delito –Abuso de autoridad por omisión de denuncia (ley 599 de 2000); providencias Juzgado Quinto penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 25 de febrero de 2004; segunda instancia Tribunal Superior de Caquetá de fecha 5 de julio de 2006;
Instancia Casación Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal fecha 07 de marzo de 2008, igualmente solicita a través de un derecho de petición a la accionada que conceptúe si la sanción impartida por el juzgado de conocimiento la inhabilita para acceder a un cargo distinto, no siendo absuelta su inquietud en la respuesta a su derecho de petición. Alega la accionante, que dichas anotaciones son “erradas y/o incompletas e inexactas” en el certificado, de forma tal que solicita al Juzgado de conocimiento el envío de copias de la sentencia -oficio no 021972.003-001-00 de 21 de enero de 2008- a la accionada con el fin de que se tomen los correctivos necesarios.
Afirma que mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2008 la accionada procede a realizar algunas correcciones, pero en la primera anotación relacionada con la pérdida de empleo o cargo público no se registra ningún tipo de modificación, “sin ajustarse a los alcances que determina el fallo judicial emitido por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga, esto es que la pena impuesta a la encartada era literalmente ‘la pérdida del empleo público que venia desempeñando en la Asamblea Departamental de Santander para la época de los sucesos’” Indica que se esta extralimitando el marco o alcance de la pena pues “como lo determina la ley 7 de 2007 del 12 de abril en su artículo 66 que señala, como inhabilidad especial la que se refiere por sentencia judicial a un cargo específico en los siguientes términos ‘ la pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia’.
Igualmente, la Ley 734 de 2000 en su numeral 1 del artículo 37 y 2 del artículo 45 hace alusión a las inhabilidades refiriéndose a ellas como ‘Las inhabilidades generales son aquellas que aplican a cualquier cargo de la Administración Pública, y las especiales se refieren a la imposibilidad de ejercer un cargo determinado o el desempeño de un único cargo en la Administración’ Considera que el Tribunal tutelado, “ no realizó un verdadero cotejo entre las pretensiones de la tutelante y la solicitud expuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a la Procuraduría…pues éstas están orientadas en el mismo sentido: Que exista concordancia exacta entre la decisión judicial debidamente ejecutoriada y el registro de las anotaciones, efectuando las correcciones a que haya lugar…” En consecuencia, solicita al Juez de Tutela se acceda a las pretensiones de la tutela, ordenando a la Procuraduría General de la nación corrija la anotación en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios conforme al fallo judicial ejecutoriado.
El Tribunal mediante fallo del 27 de marzo del presente año, desestimó los pedimentos de la petente por considerar que "Conforme se demuestra con las documentales visibles a folios 6 a 46 la actora fue condenada por abuso de autoridad por omisión de denuncia a la pena principal de ‘Perdida del empleo público’ que venía desempeñando en la Asamblea Departamental de Santander, sanción que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios anexo a folio 54 guarda correspondencia, puesto que fue esa la decisión judicial adoptada.
Ahora bien, censura la actora que e certificado nada dijo de la duración de la pena, valga destacar que la Procuraduría General de la nación mal podría registrar sobre este aspecto, amén que nada se dijo en la sentencia, y que es lógico así proceder por tratarse de una pena de inmediato cumplimiento, cual es la de perder el empleo o cargo público que ocupe el funcionario.
En este orden de ideas la información registrada es consecuente con la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, tal y como se verifica con el documento en copia que la propia actora allegó a la acción, folio 54, por manera que no existe error o inexactitud que deba ser corregida por la pasiva.” Y en relación con derecho de petición elevado por la accionante expreso que, “N o es viable pretender que la entidad emita un concepto, para el que no esta facultada, y de manera irrestricta se ocupe de pormenorizar las inhabilidades que eventualmente tiene un ciudadano para ocupar cargos en la administración pública; valga precisar que al interesado le corresponde verificar, previa consulta de la ley, los reglamentos, estatutos o similares de las entidades públicas, si esta inhabilitado para determinado cargo, responsabilidad que igualmente corresponde al nominador..” 3.
Descontenta con tal decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 132 a 143 del cuadernillo de la Corte, en el que ratificó los argumentos y pedimentos del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES No encuentra la Sala vulneración alguna con relación a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, revisado el expediente y los documentos obrantes, se advierte que la accionada ante el derecho de petición elevado por la tutelante, corrigió el certificado de antecedentes expedido el 18 de enero de 2008 (fl 47), para en su lugar expedir el 5 de febrero del mismo año un nuevo certificado (fl.54) ajustándose a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 25 de febrero de 2004, en donde se condenó a la pena principal de Pérdida del Empleo Público que venia desempeñando la accionante en la Asamblea Departamental de Santander.
De tal forma, las anotaciones hechas por la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios se ajusta a la decisión proferida, por el juzgado de conocimiento. Por lo expuesto anteriormente se ha de confirmar la tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el 27 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por ADRIANA CONTRERAS ACEVEDO contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA