CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20937 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20937 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EDELMIRA OSPINA JIMÉNEZ, contra la providencia del 14 de marzo de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se señala en el escrito de tutela que la accionante es pensionada de la Fundación Hospital San José de Buga y figura como beneficiaria del pasivo prestacional cubierto por el contrato de concurrencia 0247 de 2001 celebrado con la Nación; que el Instituto de Los Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez, pero como no se ha cancelado el “ cobro actuarial ”, su mesada es inferior a la que debería tener y no le han pagado el retroactivo.
Afirmó que el pasado 13 de diciembre presentó derecho de petición al Ministerio de Hacienda y al ISS solicitando la liquidación y el giro de los dineros para la cancelación de los cobros actuariales; que “ el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 5 de febrero de de 2008, radicación 000-2007-00382-00 recibió certificación de que el Ministerio de Hacienda giró $600.000.000 (…) de la Fiduciaria de Occidente (encargada de administrar estos recursos) para que se cancelen los cobros pensionales pendientes y que sean necesarios para tener nuestro derecho a la pensión plena ”, la cual ha venido luchando desde hace aproximadamente cinco años, sin conseguirla porque no se ha cancelado “ el cobro actuaria l” de parte de la fundación Hospital San José de Buga.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales en especial “ el consagrado en el art. 23 de la CN y los demás que el despacho encuentre vulnerados ”, acude a la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a efecto de que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifique que se giraron $600’000.000 con destino a la fiduciaria de occidente según lo había certificado en otro proceso adelantado ante el Tribunal Superior de Cali; que se ordene a la Fundación Hospital San José que conforme a lo pedido por sus apoderados, se gire a la Fiduciaria de Occidente los dineros correspondientes a los “ cobros actuariales ”; ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Regional Valle del Cauca, la reliquidación retroactiva de su pensión de vejez, “ incluyendo los tiempos laborados en la Fundación Hospital San Juan de Buga pero no certificados ”, cubiertos con el contrato de concurrencia 0247, cuyos dineros ya fueron girados por el Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Asesor Juan Manuel Vega Heredia, en el informe rendido al Tribunal, en primer lugar, se refirió a los antecedentes normativos del pasivo prestacional del sector salud y a la situación del pasivo de la fundación Hospital San José de Buga, para cuyo cubrimiento suscribieron el contrato de concurrencia 247 de 2001, el cual ha sido cabalmente cumplido por la Nación, pues hasta la fecha se han girado un total de $3’910.738.626 a la Fiduciaria Occidente S.A..
El Instituto de los Seguros Sociales no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de marzo de 2008, negando la protección solicitada, tras concluir que la tutela no es la vía apropiada para disponer el pago de prestaciones económicas, ni para reconocer reajustes o reliquidación de pensiones, salvo los casos en donde en verdad se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente presentó escrito de impugnación, en el que afirma que lo que reclama a través de la tutela es que se de respuesta a su derecho de petición sobre el reconocimiento del retroactivo de su pensión de vejez “ al haber disponibilidad para cancelar el bono pensional o cobro actuarial, es decir, que el ISS debe pagarle desde el año 2004 hasta la fecha de reconocimiento todas las mesadas ”.
Asegura que el Instituto de Seguros Sociales “ continúa vulnerando ” sus derechos fundamentales porque hace más de cinco años que está pidiendo el reconocimiento de su pensión plena, tiempo suficiente para exigir la cancelación de bono pensional o “ cobro actuarial ” por parte de la Fundación Hospital San José de Buga, que su obligación es dar respuesta positiva a la petición sobre retroactivo.
Que aunque adelanta un proceso ordinario laboral éste no tiene que ver con lo solicitado a través del amparo implorado. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso sometido a estudio, debe señalarse en primer lugar, que en relación al derecho fundamental de petición que la actora considera vulnerado, revisada minuciosamente la documental aportada con el escrito de tutela, no se encontró prueba alguna que demuestre que el pasado 13 de diciembre María Edelmira Ospina Jiménez radicó derecho de petición o solicitud alguna ante el Ministerio de Hacienda y el Instituto de los Seguros Sociales solicitando la liquidación y el giro de los dineros para la cancelación de los “ cobros actuariales ”.
Así las cosas, la Sala no encuentra prueba idónea de la que se pueda concluir, sin lugar a equívocos, que a la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado, razón por la cual no se accederá al amparo deprecado, pues mal haría en tutelar un derecho del que no está probada su vulneración. Por lo demás, cumple advertir que la acción de tutela no es el medio a utilizar para obtener el pago de reajustes pensionales o de retroactivos, como pretende la actora, pues como se ha reiterado, su ejercicio no es viable si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, toda vez que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las pretensiones de la quejosa, en este específico caso, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es el amparo implorado, el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituido para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el reajuste pensional y el pago retroactivo del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA EDELMIRA OSPINA JIMÉNEZ, contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria