CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 20933 Acta No. 23 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO BERROCAL ESPITIA contra el fallo del 4 de marzo de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que adelanta un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; la demandada le confirió poder a una abogada, quien contestó la demanda y representó a la entidad en la audiencia de conciliación celebrada el 20 de agosto de 2004; al adelantarse la primera audiencia de trámite, el 25 de noviembre de 2005, actuó como representante judicial de la entidad otra abogada; el 19 de octubre de 2006 se practicó la tercera audiencia de trámite, en la cual se le reconoció personería para actuar, en representación del Instituto, una nueva representante a quien le otorgó poder el Gerente Seccional, con presentación personal realizada en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla el 30 de agosto de 2006; el 11 de diciembre de 2006, el Gerente Seccional del ISS, presentó personalmente un nuevo mandato, a quien intervino, en representación de la entidad, en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2007; la cuarta audiencia de trámite se celebró el 7 de junio siguiente, se continuó el 30 de julio y se fijó el 21 de agosto, para la audiencia de juzgamiento; ese día se suspendió, para el 4 de septiembre y por último se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2007; en representación del Instituto interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, la abogada que actuó en la tercera audiencia de trámite, recurso que sustentó en memorial presentado el 25 de septiembre de 2007.
El apoderado del demandante solicitó al Juzgado, el 4 de octubre de 2007, negar o declarar desierto el recurso de apelación, porque considera que la recurrente “ no tenía personería jurídica para actuar y mucho menos para interponer el referido recurso de apelación ”; el 8 de octubre la mencionada abogada manifestó que tenía poder para actuar “ y aporta la misma copia del mismo poder conferido por el Representante legal del I.S.S. Dr. ADOLFO VILLALOBOS PINEDA, en fecha 30 de agosto de 2006 que ya obraba a folio 107 del expediente; poder que en su oportunidad procesal, ya había sido desplazado a folio 112 por el mismo representante legal del I.S.S. en la Dra…”; e l Juzgado, haciendo caso omiso, el 11 de diciembre de 2007 concedió el recurso, vulnerando con ello el debido proceso; como el apoderado del demandante formuló denuncias y quejas en contra del Juez Tercero Laboral, el 18 de diciembre de 2007, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso; el Juez Cuarto Laboral, el 21 de enero de 2008, consideró infundado el impedimento y lo rechazó. Por lo anterior solicita dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto, por no tener personería para actuar quien lo formuló y declarar “ la ejecutoria de la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2007”, declarar la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Juzgado seguir con la ejecución de la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 310).
Vencido el término no se hizo manifestación alguna. El Tribunal, en sentencia del 4 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado al encontrar que la abogada que interpuso la apelación fue la última apoderada que actuó en representación del Instituto, quien el mismo día de la audiencia entregó el poder conferido por el representante legal como consta en la copia del escrito que aportó, audiencia en la cual estuvo presente también el apoderado del demandante, habiendo cometido un error el Juzgado al no reconocerle personería en el acto “ lo cual no es óbice para que el mandato se configure ” y concluyó que “ la citada togada, tenía personería jurídica en el momento de interponer el recurso de apelación, por lo que no le asiste razón alguna en los argumentos esbozados por el accionante, no configurándose así vía de hecho alguno ” (folios 318 a 324).
El accionante impugnó la anterior decisión, porque se desconoce la existencia de un fraude procesal y la violación al debido proceso, “ al pretender dar como cierto que un poder de audiencias anteriores sea llevado a la actualidad para justificar la personería jurídica”; además la Sala debió “ centrar su atención en los sellos del poder y así corroborar todos los hechos incoados en la tutela ” (folios 329 a 333).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario, no solicitó la nulidad de lo actuado si consideraba indebida la representación de la parte demandada desde la continuación de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 30 de julio de 2007 (folios 210 a 212), amén de que, como lo consideró el Tribunal, la abogada que intervino en representación del Instituto presentó el respectivo poder, pero el Juzgado “ no cumplió con el formalismo de reconocerle personería ”; al no hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley le confiere para hacer valer los derechos que consideraba le habían sido desconocidos, no puede alegar ahora la falta de personería para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2007 a través de la acción constitucional que es de carácter residual; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento que no corresponde al caso revisado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10