Micelio
T-20931 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000Ley 857 de 2001Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20931 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta JHON JAIRO PACHECO CORONADO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 6 de marzo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la POLICIA NACIONAL, pues mediante resolución No 011 del 9 de febrero de 2007, se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Afirma que se vinculó a la Policía desde el 20 de agosto de 1996 como patrullero y posterior ascenso a SI Nivel Ejecutivo a partir del 25 de octubre de 1996, que solo tiene una anotación en la hoja de vida lo que le generó una suspensión disciplinaria de dos meses y por el mismo caso una separación de seis meses en el año 2005.

Que mediante resolución 011 del 9 de febrero de 2007 se ordenó el retiro del servicio activo. Agrega que la resolución tiene como fundamentos legales el artículo 2 numeral 5 y el artículo 4 parágrafo 1 de la ley 857 de 2003. Mediante comunicación No 01376 de mayo 22 de 2007 suscrita por el Coronel Carlos Alberto Suzunaga Quinchia, en respuesta al derecho de petición elevado el 12 de marzo de 2007, se da como respuesta que se le recomienda al comandante de Policía de la Guajira el retiro del servicio de la Policía, “por razones del servicio y en forma discrecional por voluntad de la Dirección Nacional de la Policía, razón por la cual el peticionario solicitó una certificación si en la inspección cursaba registro o investigación alguna en contra suya, obteniendo respuesta negativa a su solicitud.

Considera el accionante que si su retiro se hace “al decir del Acta no se hace mención al documento oficial (ni fecha ni numero (sic)) por medio del cual e Señor Director General de la Policía hace la petición al Comandante de la Guajira y somete a consideración del Comité por razones del servicio y en forma discrecional mi retiro de la Policia nacional. …El Acta del Comité de Evaluación y Clasificación es un documento publico (sic) expedido mediante vias (sic) de hecho y violación del debido proceso que raya en la tipificación penal del prevaricato por Acción y Omisión. Alega que el acto administrativo expedido por el cual se evaluó al accionante, carece de competencia pues este se encuentra en la misma jerarquía en la Institución que el petente.

El accionante eleva un “escrito petitorio ” en donde solicita la revocatoria directa de la resolución por medio del cual se le retira de la institución y se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, obteniendo como respuesta a su entender que el “reintegro no es posible por falta de presupuesto”. Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados para evitar un perjuicio irremediable, revocando la Resolución 011 de 9 de febrero de 2007 y como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro sin solución de continuidad. 2.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, denegó el amparo deprecado al considerar que: “ Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el numeral 5° del artículo 2° de la ley 857 de 2001, reza: ‘causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía nacional, procederá en los siguientes eventos: 5.

Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales, o del Director General de la Policía, en el caso de los suboficiales’. Por otra parte, el parágrafo 1° del artículo 4° de la misma obra dice: ‘Parágrafo 1°. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000’ Con lo anterior se observa que el Comandante del Departamento de la Guajira para retirar del servicio al accionate, actuó de conformidad con las normas arriba citadas, toda vez que el parágrafo 1° del artículo anterior, se señala que dicha facultad es delegada para el caso del retiro del personal del nivel ejecutivo…” 3.

Inconforme con dicha decisión, se impugnó mediante escrito visible a folios 87 a 90 el cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus pedimentos objeto de la acción. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a revocar la Resolución 011 de 9 de febrero de 2007 por medio de la cual se retira del servicio al accionante y en consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro sin solución de continuidad.

En efecto, se observa que petente omitió hacer uso de las vías legales y de los mecanismos que le otorga la ley para alcanzar la pretensiones anheladas y/o para controvertir las decisiones de la administración que le fueron adversas. Verbi gracia no existe constancia en el expediente de que el peticionario haya incoado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin obtener la nulidad del acto administrativo que le ordeno el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, pues puede solicitar la suspensión provisional de dicho acto.

Lo anterior de conformidad con el numeral 2° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que incluye entre las causales de improcedencia de la acción constitucional la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA el 6 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por JHON JAIRO PACHECO CORONADO contra la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA