CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20929.- Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MERY CANO GONZALEZ contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en el trámite de la tutela que la accionante promovió contra LA NACION- MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERROTORIAL.- ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado.- Son fundamentos de las peticiones, los hechos que a continuación se sintetizan Que en esta acción, actúa en calidad de compañera permanente del señor JOSE OLMEDO GUERRERO SANTANDER (fallecido), quien en vida prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES Y DEL AMBIENTE “INDERENA”; que se desempeñó como Guardabosques desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 29 de abril de 1995; que la accionante en la calidad referida, en varias oportunidades ha elevado solicitudes, para que le sea reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero que las entidades de seguridad social se las ha negado; que radicó derecho de petición ante el Ministerio accionado, por ser la autoridad competente (Ley 100 de 1993); que a otras personas en condiciones similares se les ha otorgado la prestación referida.
Por lo anterior, manifiesta que le han sido violados los derechos fundamentales, y solicita: “ … Se le ordene al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, un término perentorio de cuatro meses para que recaude toda la información sobre este caso y se pronuncie de fondo …”.- Asegura que, pese a los múltiples requerimientos ante el Ministerio para que se expidiera la referida certificación, éste guardó silencio, razón en la que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 7 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la tutela y ordenó dar traslado a la entidades accionadas, para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.- El Ministerio accionado, dentro del término legal presentó contestación, y manifestó que la acción es: “… improcedente por Hecho Superado, es decir, se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado … “ (…) “… no existió la causa que generó la vulneración de los derechos invocados como violados, toda vez que las respuestas emitidas fueron dentro del término legal…” (…) Añade: “ … solicito a su despacho no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.” (sic).- 2.- El Tribunal, en providencia de 25 de marzo de 2008, tuteló el derecho de petición invocado y ordenó que: “.. en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia dé respuesta concreta y de fondo a la accionante, acorde con cada uno de los cuestionamientos en la solicitud de tutela…” Denegó el amparo constitucional de los drechos a la igualdad y al debido proceso, al considerar que no habían sido vulnerados.- Inconforme con la decisión, el Ministerio de de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la impugnó mediante escrito visto a folios 81-89 del cuaderno del Tribunal, indica que la solicitud elevada por la peticionaria fue contestada, y solicita “ … revocar el proveído del 25 de marzo de 2008, mediante el cual se tuteló el derecho de petición invocado por la señora LUZ MERY CANO GONZALEZ contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, y en su lugar se declare improcedente la tutela habida cuenta que la respuesta al derecho de petición invocado como violado fue emitida de fondo como se demostró e el escrito de contestación a la acción de tutela el día 14 de marzo de 2008, …” CONSIDERACIONES: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, estima esta Corporación que, tal como lo refirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, la respuesta de la entidad accionada, no ha sido clara, ha utilizado evasivas, no se le ha dado una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de la accionante, únicamente se le ha informado sobre la búsqueda del expediente, y sobre los trámites internos realizados; más, como los derechos de petición deben resolverse de fondo, la entidad accionada esta en la obligación de dar contestación sobre la petición vista a folio 6 de estas diligencias.
Por lo cual se confirmará, en la providencia censurada.- Resulta acertada la decisión del Tribunal, más aún si se tiene en cuenta que la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no probó haber contestado el derecho de petición elevado, a diferencia de lo expuesto en su escrito de de contestación a la tutela e impugnación de la misma.
En relación con los demás derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, observa esta Corte, que no fueron vulnerados, dado que a la accionante le asisten otros medios de defensa de los cuales no ha hecho uso, ante la justicia ordinaria, para implorar que allí sus peticiones, por tanto se negaran.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, respecto de la protección al derecho de petición.- SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10