SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20928 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20928 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA YENNY JOVEN BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA integrada por los magistrados Joselyn Gómez Granados, Diela Ortega Castro y Luz Marina Ramírez Guío, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y al Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y/o convencionales dejadas de percibir.
Adujo que agotado el trámite procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia el 11 de febrero de 2008 profirió sentencia en la que declaró la existencia de contrato de trabajo, ordenó el reintegro laboral de la demandante a un cargo de igual o mayor categoría, condenó a la demandada a pagar “ las proporciones previstas en la sentencia ”, las prestaciones sociales y derechos laborales expresados en la misma y al “ pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, desde la fecha de su despido, hasta cuando se verifique el pago ”, sumas que deberán ser indexadas.
Señaló que la Sala única del Tribunal Superior de Florencia, al desatar la alzada, por proveído de 11 de diciembre de 2008, confirmó la orden de reintegro, pero modificó la condena al pago las prestaciones sociales y derechos laborales, limitándolo únicamente a $650.840 por concepto de vacaciones y, revocó la condena al “ pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, desde la fecha de su despido, hasta cuando se verifique el pago ”.
Argumentó que existe una evidente contradicción en la providencia censurada al concluir que el reintegro de la demandante es procedente, pero revoca su numeral sexto, el cual contiene precisamente “ los efectos jurídicos necesarios que implica el reintegro ”, pues en él, se ordena el pago de todas las acreencias a que tiene derecho desde la fecha de su despido hasta cuando se verifique el pago; que igualmente en forma contradictoria modificó el numeral tercero para condenar únicamente al pago de $650.840 por concepto de vacaciones.
Afirmó que si el Tribunal concluyó que la actora tiene derecho al reintegro, incurrió en vía de hecho al negarle inopinadamente las consecuencias jurídico laborales que se derivan de tal reconocimiento judicial, con lo que “ destruye toda la lógica argumentativa y conclusiva de la providencia al no acompasar el discurso jurídico de la misma con lo que al final acaba decidiendo ”, y desconoce los precedentes que en relación con la materia ha señalado la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad y, solicita que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que revoque el contenido de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, proferida dentro del ordinario que adelantó contra el ISS y, en su defecto, confirme los numerales tercero y sexto del fallo del 11 de febrero de igual año dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la que la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior Florencia, mientras que la presente acción se radicó el 13 de julio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferirse el proveído censurado, superando así el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada a considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA YENNY JOVEN BOCANEGRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20928 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ