CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20927. Acta No 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ HELENA RAMIREZ CARMONA contra el fallo de 29 de febrero de 2008, proferido por la SALA – CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (QUINDIO) en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el organismo judicial cuestionado.- Fundamenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que como trabajadora, se vinculó al Seguro Social en salud y pensiones desde el 1 de febrero de 1972, hasta el 31 de enero de 1998, cuando se retiro para afiliarse al fondo privado de Pensiones Horizonte; que en el mes de junio de 2000 recibió su pensión de jubilación; y el Fondo de pensiones Horizonte le informó que tenía derecho a su cuota parte pensional del Seguro, para incrementar la mesada que recibe actualmente; que en diversas oportunidades se ha dirigido a dicho Fondo y al Seguro Social División Pensiones, para que le sea entregado el bono con destino a su cuenta individual, para examinar su mesada pensional, perio ninguna de las entidades demandadas ha querido redimir el bono pensional, aduciendo que no han recibido solicitud en tal sentido.
Por último, manifiesta que es una mujer de sesenta años de edad, cabeza de familia y depende tan sólo de su pensión.- En consecuencia, solicita que ”… se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, la redención de la cuota parte del bono pensional a que por ley tengo derecho….” (Fl. 21 Cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 20 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindio), admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término de traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, después de hacer varios análisis de Ley 100 de 1993, Decreto 1299 de 1994, y varias citas jurisprudenciales, pidió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional a favor de la accionante, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que este mecanismo no es el idóneo, para hacer esta reclamación.- Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que: “ … 1.
La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con sus obligaciones al haber emitido y redimido el cupón principal como contribuyente en el bono pensional de la accionante, y haber comunicado al contribuyente del mismo, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, su participación como contribuyente. …” “2. La nación no ha emitido el cupón o cuota parte de bono pensional, tal y como lo ordena el artículo 2 del decreto 3798 de 2003 …” (…) y por último solicita se: “desestime lo argumentado por el accionante en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, pues esta Oficina cumplió con pagar el cupo principal del bono pensional …” 2.- Mediante sentencia de 29 de febrero del año 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) negó por improcedente el amparo reclamado.
Afirmó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, con el fin de que sea redimido el bono pensional, a efectos de reliquidar su pensión; además no observó vulneración al debido proceso, dado que, al parecer no ha iniciado la acción ordinaria que le asiste.- LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como lo concerniente a la difícil situación económica por la que atraviesa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional, previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, sostuvo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que la peticionaria pretende es que se ordene, la emisión y posterior devolución de los saldos de capital, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección, como mecanismo transitorio, pues, pese a sus afirmaciones, no allegó prueba alguna que sustente la situación que denuncia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10