Micelio
T-20925 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20925 Acta No. 22 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de YOBANA PASTORA MARTÍNEZ ADAME contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 4 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el GRUPO DE CABALLERÍA No. 1 MECANIZADO “SILVA PLAZAS”.

I.

ANTECEDENTES La señora YOBANA PASTORA MARTÍNEZ ADAME instauró acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la maternidad y a los del hijo que está por nacer, presuntamente vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó haber celebrado, desde el 1° de diciembre de 2004, “sucesivos y aparentes contratos de prestación de servicios” con el GRUPO “SILVA PLAZAS”, en virtud de los cuales se desempeñó como fisioterapeuta; la remuneración allí recibida, dijo ser su única fuente de ingresos; sostuvo que en realidad lo que existió fue “una verdadera relación laboral” pues “cumplía horario, estaba sometida y subordinada a turnos y órdenes”.

Su queja radica en el hecho de que el día 17 de enero del año en curso, no obstante estar en estado de embarazo y conocer la institución de dicha situación, recibió una notificación en la que se le informó que la renovación de su contrato no era posible por “orden de la Dirección de Sanidad”. Manifestó que al recibir tal comunicación informó “nuevamente” sobre su estado de embarazo, y luego, el 23 de enero allegó la debida certificación médica en la que así constaba.

Sostuvo que el motivo de tal determinación tuvo como “causa directa” su estado de gravidez y que por ello sus derechos fundamentales se ven comprometidos con la decisión en cuestión. Solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio, impartir orden al GRUPO DE CABALLERÍA No. 1 MECANIZADO “SILVA PLAZAS”, tendiente a que se le vincule “en la forma que había sido previamente ordenada por Sanidad Militar del Ejército Nacional según las pruebas anexas a la demanda”.

De manera subsidiaria, “y a título de indemnización”, pidió “ordenar a la institución militar” cancelar “durante su estado de embarazo y hasta el final del período de lactancia, el salario u honorarios que debía percibir”. La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del pasado 21 de febrero.

Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas se pronunciaron frente a la acción incoada en su contra. El GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 “SILVA PLAZAS” manifestó, en suma, lo siguiente: que en virtud de diferentes órdenes de prestación de servicios, las primeras de ellas por término de seis meses y la última por el de cinco meses y medio, la actora prestó sus servicios como fisioterapeuta a partir del 1° de diciembre de 2004; que la relación existente con la actora es meramente contractual; negó la presunta existencia de un contrato de trabajo; en relación con el radiograma 486366 del 23 de diciembre de 2007 en el cual la Dirección de Sanidad sencillamente recomienda la contratación de la actora, indicó que ello no es manifestación de la voluntad de la administración y tampoco tiene carácter vinculante u obligante pues lo cierto es que es facultad del ordenador del gasto decidir finalmente la contratación. Señaló además que “respecto de la manifestación efectuada en el sentido de atribuir la decisión de no contratar nuevamente a la Doctora PASTORA, al hecho de encontrarse en estado de gravidez, es totalmente falso, pues es solo hasta el dia 17 de enero que como respuesta a la comunicación que se le hiciera de no contratarla nuevamente, la recurrente le informa al Jefe del Dispensario su estado, fecha para la cual se encontraba cumplido el término de duración de la orden de prestación de servicios” Mediante fallo de tutela del 4 de marzo de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado al advertir que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir de las actuaciones desplegadas por las accionadas.

Indicó el juzgador que “lo probado es la celebración de contratos administrativos” y que no es posible en el interior de este procedimiento breve y sumario “determinar el tipo de contrato que en realidad existió”; precisó que conforme la documental que obra en el expediente, “no fue precisamente el embarazo la causa por la que no se celebró nuevo contrato de prestación de servicios, pues tal hecho, que según lo informado por la entidad demandada no era notorio, sólo se informó cuando YOBANA PASTORA MARTÍNEZ ADEME fue notificada de que no se suscribiría nueva orden de prestación de servicios”.

Así las cosas, el Tribunal no encontró probados los supuestos de hecho necesarios para dispensar el amparo rogado. Inconforme la accionante con dicha decisión, impugnó por conducto de su apoderado judicial. Insistió en que el motivo determinante de su retiro fue la circunstancia de ser madre gestante; aclaró que su esfuerzo no se dirige a que por medio de esta petición de amparo se determine la naturaleza del vínculo con el GRUPO “SILVA PLAZAS” sino obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la notificación de la negativa a contratarla.

Pidió tener como “un grave indicio” el hecho de que la institución militar le hubiese cancelado los 17 días de salario del mes de enero de 2008 así como la copia del documento que “en papelería oficial” expidió el laboratorio clínico de aquélla el día 21 de diciembre de 2007 en el que consta su estado de embarazo. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por la actora, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse: bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y es que en realidad lo que plantea la accionante es un verdadero conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela teniendo en cuenta la naturaleza residual u subsidiaria de esta acción; debe la interesada, si así lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, para que sea el juez natural, en el escenario apropiado, quien decida si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Estas breves reflexiones aunadas al hecho de que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE