Micelio
T-20922 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.20922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20922 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Domingo José Herrera Vidal contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Argumentó que como no fue convocado al proceso liquidatorio de la empresa PROMOCIONES UNIVERSALES EAT, el 14 de septiembre de 2004 la demandó, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación que los vinculó hasta el 4 de mayo de 2006, cuando el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; el Juzgado dictó sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 2006; a continuación del ordinario, solicitó al Juzgado librar orden de pago y mediante providencia del 22 de noviembre de 2006, se dictó mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la empresa Promociones Universal EAT por la suma de $29.602.533 y $26.600, diarios hasta cuando se efectué el pago; para garantizar el pago de la obligación, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y mercancías de la empresa; la autoridad comisionada practicó la diligencia de embargo el 6 de diciembre de 2006; en el curso de la diligencia se formuló una oposición, pero el demandado no la sustentó ni presentó los soportes legales para demostrar que la mercancía pertenecía a otra empresa; mediante auto del 21 de febrero de 2007, el Juzgado levantó las medidas cautelares “ sin entrar a profundizar sobre el procedimiento que tubo (sic) la demandada para liquidar dicha empresa y burlar de esta manera ” el pago de sus prestaciones; indica que tal afirmación la hace porque el Juez en un aparte de sus consideraciones expone que “ al dirigirse el comisionado a la dirección aportada por el demandante para la práctica de la diligencia de secuestro, se entera por información verbal y documental que la empresa demandada no funcionaba allí, había liquidada y cancelada la matrícula de la Cámara de Comercio de Montería, en el evento el trámite no haya sido el correcto y se haya utilizado esta forma de mala fe para burlar derechos de terceros en calidad de acreedores, es un asunto que no es del resorte de este proceso, sino que se deberán adelantar entonces las diligencias procesales a que los bienes vuelvan a su lugar y poder llegar entonces entrar a perseguir esos bienes para satisfacer la deuda impaga ”; con las providencias cuestionadas, los juzgadores levantaron las medidas cautelares, desconocieron el debido proceso, “ la UNIDAD DE EMPRESA, ya que la empresa COOTRASOUNIV, no es ajena a la empresa PROMOCIONES UNIVERSAL EAT, como se señaló está integrada por los mismos socios, tiene, el mismo objeto social, pero ambas tienen dirección domiciliar y de notificación judicial diferentes ”.

Por lo anterior solicitó se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado, confirmadas por el Tribunal y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución, se deje en firme la orden de pago y las medidas cautelares. Acompañó copia de las siguientes providencias: sentencia del 12 de septiembre de 2006, por medio de la cual se condenó a la Empresa Promociones Universal a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas; auto del 22 de noviembre de 2006, en el cual el juzgado libró mandamiento de pago; auto del 21 de febrero de 2007, por medio del cual se levantan las medidas cautelares relacionadas con los bienes muebles secuestrados el 6 de diciembre de 2006; auto del 11 de abril de 2007, que niega la reposición y concede la apelación; auto del Tribunal del 16 de noviembre de 2007, por medio del cual revoca el del 21 de febrero de 2007 y ordena al Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por el demandado; auto del 14 de julio de 2008, por medio del cual el Juzgado decretó la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el comisionado el 6 de diciembre de 2006, con base en el artículo 34 del C. P. C.; auto del 5 de noviembre de 2008 que niega la reposición y concede apelación contra la anterior providencia; auto del 10 de febrero de 2009, por medio del cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso con fundamento en el citado art. 34.

La acción se presentó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien, por competencia, la remitió; esta Sala, el 16 de julio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La Secretaría de la Sala informó que revisado el sistema de gestión de procesos, el 31 de julio de 2007 se decidió el recurso interpuesto por Domingo José Herrera Vidal contra el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo solicitado por Guillermo León Cañón Martín, como representante legal de la Cooperativa de Comercialización y Cobranzas Universal “COOTRASOUNIV”, en contra del Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, que negó cumplir la orden de desembargo decretada por el mismo Despacho, en autos del 21 de febrero y 11 de abril de 2007 (folios 3 a 9).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Examinadas las providencias del 14 de julio de 2008, por medio de la cual el juzgado declaró la nulidad de la diligencia de secuestro y levantó las medidas cautelares de embargo de los bienes muebles secuestrados, mediante diligencia del 6 de diciembre de 2006, por abuso de facultades por parte del comisionado, y la del 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal se abstuvo de conocer del recurso de apelación, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en este asunto, que las providencias cuestionadas se apoyaron en una prudente interpretación de lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que toda la actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula y el auto que decida la nulidad no es susceptible del recurso de apelación. Es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, máxime si se tiene en cuenta que la decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna de los citados derechos, o tildarse de ilegales.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10