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T-20919 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20919 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20919 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA, contra el fallo proferido por la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de los Seguros Sociales, a través de apoderado, contra el juzgado impugnante, en cabeza de Mario Martínez Silva.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Elsy Aguilera Mosquera y otros promovieron proceso ordinario laboral en contra del accionante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sanción; que en la cuarta audiencia de trámite se fijó como fecha de fallo el 14 de diciembre de 2007, pero en vista del cúmulo de tutelas que se encontraban en el despacho para resolver, las vacaciones de su titular y que quien lo remplazara no entraba con “ pleno conocimiento ” de del caso, se “ convino entre las partes esperar el regreso del juez que venía conociendo el caso para que dictara un fallo más objetivo ”.

Adujo que en conocimiento de todas estas situaciones, las partes no se presentaron a la audiencia fijada para el 14 de diciembre de aquella anualidad, “ porque como se sabía de hecho, se aplazó la diligencia ”, quedando el actor a la espera de que le notificaran la nueva fecha de audiencia; no obstante, el 31 de enero pasado se dieron cuenta que el despacho había proferido el fallo el 24 del mismo mes y año y que para ese momento ya estaba en firme.

Señaló que al “ omitir la notificación personal ” de la audiencia de juzgamiento se le vulneraron derechos fundamentales, pues si bien es cierto el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral establece que antes de terminar cada audiencia se debe señalar la fecha de la próxima y el literal b del artículo 41 ibidem, establece que las partes quedan notificadas por estrados, no es menos cierta “ la situación de hecho que se da en este proceso cual viene a ser el conocimiento pleno de las partes de la imposibilidad que explica el juez para dictar el fallo ”.

Asegura que la protección tutelar también se solicita porque la decisión de primera instancia tampoco le fue notificada y al no darse cuenta el Instituto de Seguros Sociales de que se profirió sentencia en su contra, se le cercena el derecho que tiene de controvertirla. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se disponga que el Juez Promiscuo de Familia de Istmina, notifique al Seguro Social de la Sentencia No.002 del 24 de enero de 2008, o en su defecto se ordene al despacho judicial que conceda “ el recurso de reposición ” a la sentencia dictada por ese despacho, para de esta manera ejercer el derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de marzo de 2008, concediendo el amparo suplicado y como consecuencia dispuso dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia del 14 de diciembre de 2007 en el proceso ordinario laboral radicado con el número 2007-00219-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina; igualmente ordenó al titular del despacho judicial que en las 48 horas siguientes, reponga la actuación afectada, “ fijando fecha para la audiencia de juzgamiento mediante auto que deberá ser notificado por estado, en cumplimiento del artículo 41, literal c), numeral 2 del Código de Procedimiento Laboral ”.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuenta que la audiencia fijada para el 14 de diciembre de 2007, se realizó sin presencia de las partes, sin embargo en ella no se profirió la sentencia respectiva, sino que por auto 622, se fijó una nueva fecha con tal fin; que ante la inasistencia de las partes a esa audiencia y la fijación de nueva fecha, no era dable tener por surtida la notificación en estrados, por ende, se imponía notificar por estado el auto 622, atendiendo lo normado en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el articulo 41 del Código de Procedimiento Laboral.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Juez Promiscuo de Familia de Istmina la impugnó, afirmando básicamente que, el literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, obliga a notificar por estados los autos interlocutorios o de sustanciación, cuando no se hubieren notificado en estrados a las partes o alguna de ellas, o cuando los autos se dicten fuera de la audiencia, pero ninguna de las dos causales se configuró en este proceso, por cuanto el auto de 622 del 14 de diciembre de 2007 fue notificado en estrados y no fue dictado por fuera de la audiencia, sino dentro de ella, al finalizar la misma.

Aseguró el impugnante, que si la decisión tomada el 14 de diciembre pasado, consistente en escoger el 24 de enero como día para proferir la sentencia, hubiese sido notificada por estado, el defensor del ISS, tampoco la hubiese conocido, pues fue notorio su desinterés en el proceso, su retorno a la ciudad de Istmina, después de las festividades de fin de año, sólo se produjo el 31 de enero, cinco días más tarde a la fecha en que se emitió la decisión de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte considera acertado el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y que ahora se impugna, por cuanto leído el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 20, resulta incuestionable que el despacho judicial impugnante estaba en la obligación de notificar por estado el auto de sustanciación del 14 de diciembre de 2007, toda vez que no puede entenderse que éste fue notificado a las partes por estrados, como quiera que ninguna compareció a la audiencia. Así mismo, resulta irrelevante que el Juez Promiscuo de Familia de Istmina, considere que aún notificando por estado al apoderado del Instituto de Seguros Sociales, éste no se hubiera hecho presente el día del fallo, porque fue notorio su desinterés en el proceso, pues como administrador de justicia tiene la obligación de cumplir con los procedimientos que la ley establece, independientemente de la responsabilidad con que asuman los mandatos, los profesionales del derecho que representan a las partes; además, al operador del derecho por la investidura que tiene, no le es dado partir de suposiciones que en últimas pueden terminar afectando el debido proceso, como sucedió en este caso.

Queda claro entonces, que el Juzgado Segundo Promiscuo de familia al omitir la notificación por estado, de la providencia de 14 de diciembre pasado, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, quien al no conocer la fecha que se había señalado para emitir sentencia, no se hizo presente a la diligencia, lo que conllevó a que la decisión quedara en firme, sin que se le hubiera garantizado al ISS el derecho que tenía de controvertirla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20919 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA