Micelio
T-20918 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20918 Acta No 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por BERENICE SAN MIGUEL DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del trámite de la queja constitucional que la arriba citada promovió contra FIDUAGRARIA S.A. y la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustentó de su pretensión afirmó que presentó acción de tutela contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación- y FIDUAGRARIA S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, de acuerdo con lo reglado por la convención Colectiva, así como su inclusión en el “reten social”; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibague, el cual dictó fallo en el que le negó el amparo.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de la impugnación confirmó la decisión de primer grado, a su juicio, sin consultar las pruebas que aportó al escrito de tutela, en franco desconocimiento de sus derechos de rango superior, y de la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita que: “se revoque la decisión proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral (…) siendo yo accionante y demandada la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación y Fiduagraria S.A., y consecuencialmente también ocurra lo mismo con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y en reemplazo de esos fallos se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales, ordenando a las demandadas mi inmediato reintegro en un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad y que se me cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permanecí cesante, previo cruce de cuentas con la indemnización que me fue otorgada” (Fl. 23 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 14 de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del trámite de la queja constitucional y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, considera esta Corporación que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y dado que la accionante promovió con anterioridad acción de idéntica naturaleza, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagiué, no es posible realizar un reexamen sobre tales aspectos.

Lo anterior por cuanto, esta Corte ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho. En efecto, controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa.

Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener con relación a las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección. Además, es el propio Decreto 2591 de 1991 el que señala que, cuando se haya promovido la misma acción ante varios jueces o tribunales, la solicitud deberá rechazarse o, en su defecto, decidirse desfavorablemente, tal como se aprecia acontece en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA