SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20915 Acta No. 22 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por OLGA LUCÍA YEPES GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE y la UNIDAD DE TRÁNSITO DE CALDAS, SEDE OPERATIVA DE VILLAMARÍA.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que el MINISTERIO DE TRANSPORTE le expidió a la accionante la licencia de conducción de 4ª categoría, No. 005062, el 12 de marzo de 1997; en el año 2000 se le expidió su pasaporte y se trasladó a España en donde obtuvo permiso de residencia y autorización para trabajar; en el año 2007 las autoridades españolas necesitaron verificar la fecha de expedición de la licencia de conducción de la accionante a través de la página Web, pero no apareció registrada, a pesar de haber sido expedida, como ya se dijo, desde el 12 de marzo de 1997, según trámite adelantado ante la oficina Departamental de Tránsito y Transportes de Villamaría, Caldas; a finales del año 2007 viajó a Colombia, y a través de la Personería Municipal de Manizales, solicitó la incorporación al Registro Nacional de Conductores y anexó una certificación expedida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Caldas donde consta la expedición de la licencia, la fecha y su categoría y una certificación de la Cruz Roja Española que da cuenta la distancia del lugar de vivienda al sitio de trabajo; también solicitó a la Unidad de Tránsito de Caldas adelantar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Transporte para ingresar en la página web la licencia de conducción. El Ministerio de Transporte mediante comunicación MT-4561-2 del 14 de septiembre le dio respuesta informándole que la entidad mediante Resolución No. 718 de 2006 “ le dio una nueva oportunidad a los organismos de tránsito del país para reportar las licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, denominadas ‘históricas’.
En cumplimiento de la citada Resolución 718/06, la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa Villamaría, mediante Oficio radicado en este Ministerio con el No. 24285 del 3 de mayo de 2006, solicitó la lectura de 4.136 licencias de conducción históricas, omitiendo las licencias de las citadas personas (…) Por esta razón y porque el plazo establecido por la Resolución No 718/06, ya venció, no es posible incorporar las licencias de conducción al Registro Nacional de Conductores ”.
Con la negativa del Ministerio considera que se le vulneran los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de circulación o locomoción y al de escoger profesión u oficio, además no cumple el Acuerdo que se efectuó entre Colombia y España, el 30 y 31 de julio de 2003, sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.
Por lo anterior solicita se ordene a las accionadas agotar las gestiones pertinentes para que en un término no inferior de 48 horas, siguientes al fallo, incluyan en la página Web del Ministerio, la licencia de conducción de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 22 de febrero de 2008, avocó el conocimiento, ordenó oficiar a las oficinas del Ministerio de Transporte, con sede en Bogotá y Villamaría, para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (folio 38).
El Jefe de la Unidad de Tránsito de Caldas informó que el Ministerio del Transporte, mediante Resolución No. 5000 de febrero de 1998 adoptó la nueva ficha técnica y posteriormente, con la Resolución 4300 de 2003, fijó las fechas límites para que las oficinas de tránsito remitieran la información histórica de licencias de conducción para registrarlas en la página Web;
“la señora Olga Lucía Yepes González dejó vencer los términos para realizar el cambio de la ficha técnica, a pesar que este despacho adelantó campañas en prensa y radio por más de un año (…), además el 12 de marzo de 2000 la licencia de conducción No. 5062 debió ser renovada ”; dice que la inclusión en la página Web depende del Ministerio y los organismos de tránsito de orden Departamental, Municipal o Distrital, tienen la función de “ adquirir, elaborar, expedir y controlar, especies venales, entre ellas las licencias de conducción, según la Resolución No. 1888 del 16 de junio de 1994, es decir sirven de intermediación ”; termina diciendo que la accionante no puede alegar violación de derechos fundamentales, cuando tuvo la oportunidad, como todos los usuarios, de aportar la información necesaria dentro de los plazos que se fijaron por el Ministerio, pero no lo hizo y además la licencia se ha debido renovar desde abril de 2000 y haber cambiado de formato desde agosto de 1998 (folios 43 y 44).
El MINISTERIO DE TRANSPORTE informó que mediante Resolución No. 1888 de 1994 delegó en los organismos de tránsito departamental y municipal la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar la licencia de conducción; después de expedida la licencia, el organismo de tránsito reporta la información al Ministerio de Transporte con el fin de ingresarla al Registro Único de Conductores; desde el año 2001 la información se reporta a través del sitito FTP, que cada organismo de tránsito posee en internet para lo cual cuenta con una clave de acceso, y el Ministerio, a través del sistema verifica automáticamente si dicha licencia se expidió con el lleno de los requisitos legales, si es así queda incorporada al Registro Nacional de Conductores o de lo contrario es rechazada por el sistema; anteriormente la información era remitida en medio magnético a través de un documento denominado “Relación de envío”, diligenciado en original y dos copias, el original y una copia quedaban en el respectivo organismo de tránsito y la otra copia se enviaba al Ministerio a través del INTRA, pero en esos archivos no reposa la información que aquí se reclama; para depurar la base de datos del Registro Nacional de Conductores el Ministerio envió a los organismos de tránsito la Circular 7000-36088 del 27 de diciembre de 2002, solicitando la información y, por medio de la Resolución No. 4300 de 2003, amplió el plazo para su entrega hasta el 31 de agosto de 2003 y para no perjudicar a los usuarios residentes en otros países se prorrogó hasta septiembre de 2004 y por medio de la Resolución No. 718 del 24 de febrero de 2006 extendió el plazo hasta el 31 de julio de 2006; respecto de la Unidad de Tránsito de caldas, Sede Operativa Villamaría, informa que el 3 de mayo de 2006 solicitó la lectura de 4136 licencias de conducción históricas, dentro de la cual no se encuentra la de Olga Lucía Yepes González y revisados los libros de las Relaciones de Envío de esa oficina la licencia de conducción No,. 005062 no figura relacionada; además informa que según el Código Nacional de Tránsito las licencias de conducción de 4ª, 5ª, y 6ª categoría tienen una vigencia de 3 años y si la de la accionante fue expedida el 12 de marzo de 1997, debió ser refrendada en marzo de 2000, es decir, que han transcurrido más de 7 años, no existiendo el presupuesto de la inmediatez para incoar la presente acción (folios 53 a 60).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 5 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado, tras concluir que no se le está vulnerando ninguno de los derechos fundamentales relacionados y que “los derechos de la petente, relacionados con su licencia de conducción, se tienen que ejercer dentro del marco de legalidad que regula la expedición de este documento, por lo que acceder a su petición de que se ordene a la autoridad de tránsito que proceda a inscribir su licencia sin el lleno de los requisitos legales y, añade la Sala, estando vencida la misma, atenta contra principios constitucionales y legales y conlleva a un trato discriminatorio frente a los demás asociados que si cumplieron con la requisitoria legal para obtener y portar en debida forma su licencia ” (folios 82 a 95).
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, reiteró que si se le expidió la licencia no existe razón alguna para que no sea publicada en la página Web y si bien se anunció por todos los medios la obligación de renovar la licencia, la ley no consagró ninguna sanción por no hacerlo (folios 100 a 102). CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, que se ordene a las accionadas que dentro del término de 48 horas se incluya en la página Web del Ministerio la licencia de conducción de la actora, expedida el 12 de marzo de 1997, sin embargo, tal petición resulta improcedente, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla, entre otras causales de improcedencia de la acción, “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los trámites especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o utilizarla en forma paralela, como sucede en esta ocasión, pues se estableció que el Ministerio de Transporte concedió unos plazos perentorios para que los organismos de tránsito territoriales le reportaran la información de las licencias de conducción expedidas para ingresarlos al Registro Nacional de Conductores, vencidos los cuales no se allegó la correspondiente a la accionante, porque, según la Secretaría de Gobierno, Unidad de Tránsito de Caldas, “ la señora Olga Lucía Yepes González dejó vencer los términos para realizar el cambio de la ficha técnica, a pesar de que este Despacho adelantó campañas en prensa y radio por más de un año, como se anexa copia de reporte, además el 12 de marzo de 2000 la licencia de conducción No. 5062 debió ser renovada ”.
En este orden de ideas como la accionante dejó vencer los plazos para suministrar la información y para renovar su licencia de conducción no puede ahora, a través de la acción constitucional, revivir los términos, ni el plazo concedido para renovar la correspondiente licencia. Así las cosas, resulta improcedente el amparo. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 5 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA LUCÍA YEPES GONZÁLEZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12