CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20912 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARÍA CONCEPCIÓN MANTILLA BENAVIDES, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por su decisión tomada dentro del proceso adelantado por la accionante, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LIBIA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso y de petición, pretende la accionante se ordene al tribunal accionado le otorgue mejor derecho sobre la cónyuge sobreviviente, a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente ÁLVARO ENRIQUE SIERRA CÓRDOBA. Para fundar su solicitud, expresa la accionante que, dentro del proceso por ella adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LIBIA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, le concedió la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero ÁLVARO ENRIQUE SIERRA CÓRDOBA; que dicha decisión fue apelada por la cónyuge sobreviviente CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ y, el tribunal accionado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, la revocó y, en su lugar, concedió la pensión a ésta; que el Tribunal no analizó las pruebas en su favor y no tuvo en cuenta que tuvo mayor tiempo como compañera del fallecido, por lo que se violó su derecho al debido proceso “…ya que se vulneró el principio universal de la reformatium impelliun –sic-, donde el superior jerárquico no puede desfavorecerme en la totalidad de mis derechos…”; que los magistrados accionados, en vista que su apoderado no presentó alegato alguno, no valoraron las pruebas aportadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a LIBIA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ. Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2009, los accionados se pronunciaron sobre la acción incoada, manifestando en síntesis que “…la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales pertinentes para resolver en ese caso concreto, como lo hizo, basados en la evidencia fáctica y en la jurisprudencia, interpretación valorativa que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera.
Cuestión diferente es que tal valoración no haya sido del agrado de la parte demandante.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Lo anterior conduce a esta Sala a concluir que la tutela resulta improcedente, porque no aparece acreditado, ni la accionante así lo aduce, que contra la sentencia del Tribunal que se cuestiona por la vía constitucional se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación, de manera que, de acuerdo a lo dicho, el amparo solicitado resulta improcedente.
Además, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en la vía de hecho que se alega, esto es, que se hubiere violado el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, como se dice en la misma demanda de tutela, quien apeló fue la parte contraria, de donde la competencia del Tribunal para decidir estaba limitada por los puntos objeto de la alzada propuestos por la recurrente, lo que permitía modificar la decisión, como se hizo.
De todas maneras, de las copias aportadas de la decisión cuestionada, se observa claramente que ella obedeció al análisis de la prueba aportada, por lo que no aparece descabellada ni caprichosa, de donde tampoco resulta fundada la acción incoada. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9