Micelio
T-20909 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20909 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20909 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ORLANDO VARÓN REINOSO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad en cabeza de Gilma Roncancio de Espinosa.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el año 1987 el accionante contrajo matrimonio católico con Nancy Varón Varón y que en junio de 2006 se enteró por comentarios de un amigo, que ella le era infiel, por lo cual la confrontó y al no recibir una respuesta satisfactoria, ese mismo día se rompió la relación matrimonial y para formalizarla, el 22 de febrero de 2007 radicó al demanda de “ cesación de efectos civiles en matrimonio religioso ”.

Afirmó que la demandada una vez notificada del libelo demandatario contestó proponiendo demanda de reconvención, el petente luego de relacionar cada una de las actuaciones judiciales, señaló que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 6 de noviembre pasado profirió sentencia, “ decretando de oficio la caducidad de que trata el art.156 del Código Civi l”, favoreciendo de esta forma a su contraparte, quien “ jamás ” propuso como excepción la caducidad como lo ordena el inciso final del artículo 97, 98 y 99 ibidem.

Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 18 de febrero de 2008, “ luego de hacer un falso estudio de los temas que fueron objeto del recurso y del material probatorio evacuado ” confirmó la decisión del a quo; que interpuso recurso de casación pero el Tribunal lo negó de plano porque no se trataba de un proceso ordinario.

Aseguró que la vulneración de los derechos fundamentales se concretó en la “ ilegalidad de la demanda de reconvención en el matrimonio religioso ”, la indebida valoración de un dictamen de medicina legal aportado en copia simple, el decretar la caducidad de oficio; el decreto y práctica del testimonio de Kelvin Joaquín Varón Varón, a pesar de no estar mencionado “ en otra prueba o acto procesal de las partes ”, la omisión en recoger la declaración del demandante, no obstante la solicitud puntual de su apoderado en dicho sentido y la indebida integración de la Sala de Decisión que conoció en segunda instancia el caso, pues sólo dos magistrados concurrieron a la firma de la providencia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, solicita anular las sentencias de primera y segunda instancia y el auto por el cual se admitió la demanda de reconvención, proferidas por las autoridades accionadas.

Subsidiariamente solicita que se decrete y practique su interrogatorio en el proceso, que se excluya de la prueba documental la “ copia simple ” del dictamen de medicina legal y dejar parcialmente sin valor el testimonio de Kelvin Joaquín Varón, en lo que no ataña con los interrogantes relacionados “ con cual de los dos padres desea vivir ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 27 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada, pues la provindencia que decretó la caducidad incorpora las consideraciones de orden legal y probatorio para acoger el aludido medio extintivo.

Argumentó además el Tribunal que la queja constitucional sobre actuaciones procesales diversas a la sentencia, igualmente está llamada al fracaso, porque la censura sobre los autos que admitieron a trámite la demanda de reconvención y decretaron pruebas debió realizarse dentro de la ejecutoria de su emisión. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reitera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados al decretarse una caducidad que la parte pasiva no alegó en su momento como excepción previa y el juez no tenía porque favorecer a una de las partes, “ pues las reglas eran claras en ese sentido conforme lo indican los artículos 97, 98, y 99 del Código de Procedimiento Civil que regulan las excepciones previas ”.

De otra parte afirma que el hecho de que su abogada no haya reclamado a tiempo lo relacionado con la conformación de la Sala de decisión, en nada le resta valor a su reclamo respecto de la violación al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de los jueces naturales del proceso, los cuales apoyaron su decisión en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, no admite ninguna discusión el hecho de que las excepciones previas se deben proponer y tramitar atendiendo lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, como afirma el impugnan, pero tampoco puede desconocerse que el artículo 306 ibidem faculta al juez, para que cuando halle probados los hechos que constituyan una excepción la reconozca en la sentencia, salvo expresas excepciones, entre las que no se encuentra la caducidad.

Dado lo anterior, y no obstante que el actor tenga otra lectura de las normas citadas, lo cierto es que la sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y que se censuran por esta vía tienen suficiente respaldo jurídico y fáctico, lo que descarta cualquier intervención del juez de tutela, pues con una decisión contraria desbordaría la orbita de su competencia. Cumple advertir que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, o peor aún, para controvertir el valor probatorio que el juez le imprimió a cada una de las pruebas allegadas al proceso, pues para estos efectos, la Constitución y la ley le confieren autonomía a los juzgadores.

Por último, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en que la sentencia de segunda instancia este firmada por dos magitrados, pues según anotación el tercero se encontraba “ en uso de permiso ”, pero aún así la decisión tomada es perfectamente legal, toda vez corresponde a la mayoría de los integrantes de la sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO VARÓN REINOSA, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20909 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia