SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20908 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20908 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MERCEDES TORRES MACHADO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Gabriel Mauricio Rey Amaya y Luis Enrique Hernández Palacios, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y a Norberto Parada Duque.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en escrito de tutela que el señor Jesús Norberto Parada Duque promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual la demandada debe al demandante el 20% del avalúo comercial de los bienes que le pertenecen a ella como producto de la liquidación de la sociedad conyugal.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, rituado el proceso, el 5 de octubre de 2007 profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 8 de agosto de 2008 y, en su lugar, condenó al pago de honorarios por la suma de $52’000.000.000, “ incluyendo en ellos veinticinco millones de pesos (25’000.000), que ya habían sido pagados por la demandada ”.
Afirmó que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral por auto de 2 de diciembre de 2008, lo declaró desierto por extemporáneo. Argumentó que el fallo de segunda instancia incurrió “ en grave violación de interpretación probatoria contrato (sic) de mandato ”, porque consideró que éste terminó unilateralmente y que por ello la culpa es de los esposos, pues decidieron no hacer la liquidación, pero no advirtió que este hecho se produjo porque la pareja tomó la decisión de continuar la vida conyugal, hecho que, “ como se sabe, es ajeno a la voluntad de la cónyuge demandada y en interés de la unidad familiar ”.
Agregó que además es errónea la fijación de honorarios porque éstos se habían pactado en el 20% del avalúo comercial de los bienes que le correspondieran a la demandante en la sociedad conyugal y al no existir tal avalúo, por sustracción de materia la fijación de honorarios, “ cae en el vacío ”. En consecuencia acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja sus derechos fundamentales de los niños y a la familia y, solicita que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia de 8 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la sentencia de 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que violación de derecho fundamental alguno, lo que se evidencia claramente es que la actora pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que no sustentó debida y oportunamente, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal; pero además, porque el propio numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra esta omisión como causal de improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MERCEDES TORRES MACHADO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20908 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ