CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20907 Acta No. 22 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA CIFUENTES ÁLVAREZ contra el fallo del 14 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 1998, libró mandamiento de pago en el ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, del cual no ha sido notificado personalmente como lo demuestra con certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera; el 30 de abril de 2003 se dio por reconstruido el proceso y se dispuso tener como surtida la notificación personal del ejecutado y el secuestro del inmueble; considera irregular la actuación que adelantó el Juzgado desde esta fecha, porque el comisionado para la diligencia, devolvió los despachos comisorios sin cumplirlos; oportunamente el ejecutado solicitó la declaratoria “ de inexistencia por ilegalidad los apartes del proveído calendado el 30 de abril de 2003 emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, por los cuales se tiene por surtida la notificación personal ”.
Proferida la sentencia el 27 de octubre de 2006, interpuso recurso de apelación fundamentado, en principio, en las irregularidades en el trámite de la notificación personal que conllevan la inexistencia de esta, careciendo de validez el auto que dio por reconstruido el expediente; tramitado en legal forma el recurso, el ad quem en forma intempestiva, para declarar inadmisible el recurso, por no haberse formulado excepciones en el término de ley; así desconoció el fundamento del recurso, es decir, la falta de notificación en legal forma, de la orden de pago, razón por la cual le fue imposible formular excepciones.
Por lo anterior solicita se ordene al accionado darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2007, declarar la nulidad del auto del 11 de febrero de 2008 y ordenar que se dicte sentencia de fondo sobre la apelación de la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 5 de marzo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar a los accionados a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.
Vencido el término no hicieron ninguna manifestación; la Secretaria del Juzgado puso a disposición de la Sala el proceso ejecutivo hipotecario. En sentencia del 14 de marzo de 2008 la Sala negó el amparo solicitado, al considerar que era “ evidente la interposición del recurso de reposición contra el auto del 11 de febrero de 2008 que declaró inadmisible la apelación y su rechazo por el Tribunal por cuanto procedía el de súplica al tenor de lo estatuido en el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, aún el error en la selección del recurso procedente pudiera obviarse (…) lo cierto es que, el quejoso no ejerció en las oportunidades procesales respectivas los mecanismos ordinarios adecuados e idóneos de defensa con miras a controvertir la actuación que lo tuvo por notificado personalmente del auto mandamiento de pago, pues al efecto no se aprecia en el expediente que en oportunidad hubiere promovido solicitud de nulidad con tal propósito, pese a que el juzgado de conocimiento por auto del 16 de septiembre de 2004 (…), requirió precisión de la solicitud de ilegalidad que había formulado, frente a lo cual se mantuvo sin enderezar o encauzar la petición a la normatividad que regula lo concerniente a las nulidades en materia procesal civil”.
El accionante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión porque considera contradictorio que el Tribunal después de admitir y darle trámite al recurso, declare su inadmisión con fundamento en la falta de agotamiento de los medios exceptivos, decisión que se convierte en una vía de hecho; además considera que el resultado hubiese sido el mismo frente a su negación si se interpone súplica o reposición. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no solicitó la nulidad de lo actuado si consideraba que no había sido notificado en legal forma de la orden de pago, ni le dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado el 16 de septiembre de 2004 que lo requirió para que precisara la solicitud de ilegalidad que formuló, como lo constató la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, amén de no haber interpuesto el recurso procedente contra el auto del 11 de febrero de 2008; al no hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley le confiere para hacer valer los derechos que consideraba le habían sido desconocidos, no puede alegar ahora la falta de notificación del mandamiento de pago a través de la acción constitucional que es de carácter residual; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20907 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11