Micelio
T-20906 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20906 Acta No 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de VIANNEY GAMBOA ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, por la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra las empresa IN LEMOR LTDA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que prestó sus servicios, como asistente administrativa, a la empresa IN LEMOR Y CIA LTDA, en desarrollo de un contrato con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1996 y el 30 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedida “por clausura definitiva de la empresa”, sin que mediara el correspondiente permiso.

Aseguró, además, que no se respetaron sus prerrogativas laborales, razón por la que promovió demanda contra la citada empresa IN LEMOR Y CIA LTDA y, solidariamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, así como su licencia de maternidad, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el cual dictó sentencia, el 20 de mayo de 2005, en la que condenó, únicamente, a IN LEMOR Y CIA LTDA y absolvió a INVIAS.

Que, inconforme con la decisión, en lo relacionado con la solidaridad del INVIAS, apeló, y el Tribunal, al resolver, el 15 de agosto de 2008, confirmó la providencia de primer grado, a su juicio, sin pronunciarse sobre el tema objeto de apelación y, además sin que la providencia estuviera suscrita por una de las Magistradas que componen la Sala de Decisión. Por lo anterior, solicitó que “se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Magistrado de Descongestión Luís Giraldo Giraldo, dentro del proceso ordinario radicado 2001-0935 (…) en consecuencia de lo anterior se profiera fallo, reconociendo la solidaridad de INVIAS como beneficiario de la obra contratada (construcción y pavimentación de la carretera Quibdó – Las ánimas – San Lorenzo – accesos a Quibdó – sector Quibdó – Yuto), frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista de la obra y a favor de Vianney Gambia Rozo, las cuales no fueron cubiertas por éste” (Fl. 5 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 14 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto no advierte esta Corte la trasgresión del debido proceso, alegada por la actora, dentro del trámite del proceso ordinario laboral. En primer lugar, frente al reproche de la peticionaria, relacionado con la ausencia de una de las firmas en la providencia del Tribunal que resolvió el recurso de apelación, cabe aclarar que el artículo 312 del C.P.C. dispone que “cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de decisión de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.

Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente”. En este evento, es claro que el recurso de apelación fue decidido en providencia que suscribió la mayoría de los Magistrados que integraron la Sala y, además, que al margen de la firma faltante aparece en manuscrito la expresión “en permiso”, por lo que no es posible predicar algún defecto procedimental.

En segundo lugar, el análisis realizado por el Tribunal no se advierte caprichoso, ni menos como resolvió la controversia; así, pese a que el organismo judicial advirtió que no existía mérito probatorio para predicar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la empresa IN LEMOR Y CIA LTDA, por ser apelante única, no la reformó en perjuicio.

En lo relacionado con la solidaridad que reclama la accionante, reiteró que existía una evidente deficiencia probatoria, que no estaba acreditada y, fundado en ello, confirmó la sentencia de primer grado. Así las cosas, las endilgadas irregularidades procesales que consignó la actora en su escrito de tutela no se advierten; por el contrario, es diáfano que el Tribunal abordó el estudio del proceso conforme a las pruebas existentes y, de manera razonable, arribó a una conclusión jurídica que, si bien fue adversa a la demandante, no implicó la violación del debido proceso.

Pese a que la guarda de los derechos contenidos en la Constitución Política y su concreción son de vital importancia para el desarrollo y avance las instituciones estatales, el estudio del juez constitucional, sobre todo en el evento de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe ser riguroso, con la especial precaución de no invadir las competencias del juez natural, ni menos imponer su visión respecto de la apreciación probatoria, pues ello implicaría desbordar su función. En tal sentido, la mera discordancia de criterios, como en el caso que nos ocupa, no constituye trasgresión alguna de derechos fundamentales, por lo que se negará el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA