SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20903 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Mastrado ponente Radicación 20903 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO -BOLÍVAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en cabeza de Ricardo Estrada Morales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Natalio Escobar adelantó proceso ejecutivo singular contra el municipio accionante; que el abogado Francisco de Paula Cossio Mora luego de ser apoderado judicial del ente territorial, “ optó dentro del mismo proceso cuyos radicados son 2001-001-0038-20010034 – y 2001-0178 ”, por cobrar sus honorarios.
Afirmó que el Juzgado Primero promiscuo del circuito atendió la petición y le tazó como honorarios el 15% del total de las pretensiones que contiene la demanda, es decir $72’596.561 “ y que para efectos de mantener su poder adquisitivo desde el 20 de enero de 2005, fecha de la transacción, se traducirán en unidades de valor UVR de la misma fecha ”; que además el titular del despacho “ aplica una analogía jurídica del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y legaliza la obligación de $125.000.000 a favor del señor Cossio, y convierte el proceso ejecutivo singular, en un proceso ejecutivo laboral ”, con lo que incurre en vía de hecho.
Señaló que el mandamiento ejecutivo inicial fue modificado para cobrar un nuevo crédito por valor $72’596.561; que el municipio recibe como transferencia la suma de $158.000.000 mensuales y por descuentos de embargos del Juzgado accionado se retiene la suma de $58’000.000, por orden del mismo juez se cancelan por ventanilla la suma de $25’000.000 y entre embargos y descuentos se paga un total $115’1000.000, lo que significa que el alcalde sólo cuenta con la “ irrisoria ” suma de 42’000.000, para cubrir las obligaciones, tales como agua potable, saneamiento básico, educación y nómina de los trabajadores.
Argumentó que el 15 de enero de 2008 se encontraban “ retenidos en este despacho judicial ” $120’000.000 que corresponden a los dineros de carácter inembargable y que no obstante que en el juzgado existen memoriales sin resolver, su pronunciamiento, aunque sea favorable, tiene segunda instancia y “ esperar este resultado ” implica un perjuicio irremediable, por cuanto el burgomaestre está maniatado y el municipio se encuentra paralizado y sin recursos Aseguró que el accionado desconoció el porcentaje de embargabilidad, y contrariando la ley ordenó “ embargar la totalidad de los recursos ”; que así mismo, “ convirtió un proceso ejecutivo singular en un proceso ejecutivo laboral ”, razón por la cual se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable, por cuanto el actor se encuentra al borde de la parálisis y “ sólo con una orden judicial procedente como mecanismo transitorio ” a través de tutela se puede evitar que “ el señor juez ordene pagar estos recursos como ya lo hizo el próximo pasado viernes ”.
En consecuencia, por estimar el municipio accionante vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox que declare la nulidad de los interlocutorios números 0066,193 y 0373, de fechas, 24 de enero, 6 de febrero y 14 de marzo de 2007, respectivamente, y e oficio No. JPPC0287 el cual ordena el embargo de la totalidad de los recursos del municipio, los oficios emitidos “ por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox ” en donde se ordene embargar las dos terceras partes restantes de las transferencias que reciba el Municipio Altos del Rosario, en las entidades bancarias BBVA, Banco Agrario y Banco Bogotá sucursales El Banco Magdalena.
Así mismo los que contengan embargos “ en la fuente Minhacienda ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de febrero de 2008, denegando el amparo deprecado tras advertir que no existe el menor indicio del cual se pueda colegir que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox haya incurrido en vías de hecho, o que hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
También señaló la autoridad accionada, que las peticiones de levantamiento de medidas cautelares, necesariamente deben resolverse al interior del proceso ejecutivo, máxime cuando por la naturaleza de lo pedido, estiman, que pueden presentarse en cualquier tiempo. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el tutelante, a través de apoderado la impugnó sin presentar sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado minuciosamente la documental que hace parte del expediente, se considera que si bien es cierto, esta Sala puede no compartir el procedimiento que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mopox, para la regulación de los honorarios del abogado Francisco de Paula Cossio, por cuanto de conformidad con lo normado en el segundo inciso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil corresponde a un trámite incidental, también lo es, que el actor no hizo uso de los medios de defensa que consagra la ley para controvertir las decisiones del despacho accionado.
En efecto, el petente pretende que a través de esta vía preferente y residual se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox que declare la nulidad de los interlocutorios números, 0066,193 y 0373 de fechas 24 de enero, 6 de febrero y 14 de marzo de 2007, respectivamente, que corresponden en su orden, al que reguló los “ honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte vencida ”, el que libró mandamiento de pago a favor de Francisco de Paula Cossio y el que moduló las medidas cautelares que pesan sobre el municipio demandado; sin embargo, es claro, que contra las dos primeras providencias, el Municipio Altos del Rosario pudo presentar recurso de apelación, así como hacer uso de los medios exceptivos contra la orden de pago, pero ello no sucedió, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo deprecado, máxime si se tiene en cuanta que el proceso no ha terminado y el juzgador tiene pendiente por resolver las solicitudes de desembargo que elevo el ejecutado.
Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados, condición esta, que como ya se indicó, no cumplió el actor, y por el contrario, lo que se observa es desidia total en asumir la defensa de sus intereses en el escenario natural del proceso, situaciones que ahora no puede conjurar con el amparo implorado.
Por lo demás, y dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, la Sala estudiará si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO –BOLÍVAR-, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20903 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia