SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20896 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 202896 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAVIER PALOMINO BELLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Elvia Marina Acevedo González y Anibal Guillermo González Moscote, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los señores Carlos Mario Zuluaga Isaza y Edgar López Orozco.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Mario Zuluaga Isaza y Edgar López Orozco, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, daños morales, sanción moratoria y costas del proceso.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, una vez rituado el proceso, el 4 de julio de 2008 profirió sentencia favorable a sus pretensiones, pero la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar la alzada, por proveído del 16 de diciembre de igual año, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Aseguró que es “ sorprendente ” la forma como los magistrados “ se contradicen en sus propios conceptos ” y desconocen la Ley de manera tajante al excluir “ piezas probatorias ” que hacen parte integral del proceso y que de haberlas tenido en cuenta, “ seguramente la decisión del Tribunal hubiera sido la confirmación de todos los apartes de la sentencia de primera instancia ”; que además no tuvieron en cuenta la mala fe con que actuaron los demandados “ al presentar nóminas falsas con el objeto de desaparecer las nominas verdaderas que reposan en los archivos del club náutico los delfines ” y a las cuales el actor no tenía acceso.
Argumentó que el Ad – Quem, echando mano de la presunción, acepta que existió el contrato laboral, pero desconoce este medio de prueba para determinar la fecha de iniciación de labores con los demandados, lo que resulta paradójico “ porque lo que es prueba válida para lo uno lo debe ser para lo otro ”, porque de qué sirve que se decrete la existencia de contrato de trabajo si se desconocen los extremos temporales de la relación. Agregó que en este momento su familia y él “ se encuentran desempleados y desamparados ”, con el agravante que los demandados se han dedicado a dar malas referencias suyas por haberlos demandado, lo que torna más difícil la posibilidad de conseguir empleo “ como cocinero en su tierra natal, de paso perjudicando la manutención que debe tener con sus hijos menores ”.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad y, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revoque la decisión del pasado 16 de diciembre y, en su defecto se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo del 4 de julio de 2008.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 4 de julio y el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mientras que la presente acción se radicó el 26 de junio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferirse el último de los proveídos censurados, término considerado como razonable por la jurisprudencia adoctrinada, para no violar el principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JAVIER PALOMINO BELLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20896 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ