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T-20894 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20894 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ROBERTO HORACIO TORRES SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que éstos le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, trabajo, prelación del derecho sustancial, imperio de la ley, mínimo vital y móvil, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició en contra de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta el actor como fundamento de esta acción constitucional que, inició varios procesos ordinarios con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional; que en el último proceso iniciado le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad; que en el trámite de la primera audiencia, la Juez declaró probada la excepción de cosa juzgada, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, al considerar que las partes eran las mismas y las pretensiones radicaban en la indexación de la primera mesada pensional.

Agrega el petente que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida mediante providencia del 13 de mayo de 2009. Alega el actor que dada su precaria situación económica, motivada por la “exigua” pensión, de un salario mínimo legal vigente, y los reiterados fallos adversos no interpuso el recurso extraordinario de casación. Finaliza su argumentación el actor diciendo que procede la indexación de la primera mesada pensional en jurisdicción constitucional de conformidad con los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, T-014 de 2008 y T-130 de 2009.

Por lo anterior, solicita el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar a las autoridades judiciales accionadas resolver en derecho las pretensiones de la reliquidación del IBL con el cual se calculó la primera mesada pensional y el pago de las mesadas ajustadas con sus intereses. 2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no se pronunciaron al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Analizadas las providencias cuestionadas y de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que consideró el Tribunal que “..cuando una sentencia hace tránsito a cosa juzgada material la decisión adoptada es inmutable, goza de certeza, de manera que sus efectos son obligatorios y permanentes no sólo frente a quien la profirió sino frente a los demás órganos investidos de jurisdicción, los que ante un nuevo litigio sobre el mismo asunto y entre las mismas partes no pueden proferir una nueva declaración, porque de ser así, ls relaciones jurídicas jamás alcanzarían certeza…lo que va en contra del orden público y la paz social.” Agregó el ad quem “ …no cabe duda a la sala, del análisis del proceso inicial y del actual, que concurren todos los elementos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia dictada en el primera de ellos, confirmada por el Tribunal, debidamente ejecutoriada, hizo tránsito a casa juzgada respecto de la absolución de la entidad demandada frente a la pretensión de obtener la actualización monetaria del ingreso base de liquidación considerando el momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante.” En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Además de lo anterior, no demostró el petente vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no allegó prueba en la cual se establezca que en otra situación fáctica idéntica a la aquí planteada se haya concedido el derecho deprecado. Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ROBERTO HORACIO TORRES SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO