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T-20892 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20892 Acta No. 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JULIO RAMÓN DURÁN GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Luís Carlos González Velásquez y Gustavo Hernando López Algarra, por la providencia dictada, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO SUÁREZ promovió contra el accionante.

Se acepta el impedimento Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que José Fernando Suárez le promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago de unas “supuestas” acreencias laborales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, según afirmó, dictó sentencia en la que lo absolvió de las pretensiones.

Refirió que, inconforme con la decisión, el demandante la apeló y que el Tribunal, al resolver, revocó el fallo de primera instancia, reconoció la existencia de la relación laboral y lo condenó al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. A juicio del actor, el organismo judicial desconoció los supuestos de hecho lo que originó una conclusión contraria a la verdad; a su vez, que no estudió la prueba que daba cuenta de que no existió relación laboral.

Por lo anterior solicitó que “se anule o se revoque la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral (…) en el proceso N° 0277 de 2005 (…) y en su lugar cobre toda la vigencia de la sentencia de primera instancia, por cuanto considero que la modificación que se le ha hecho a esta sentencia no tiene soporte jurídico y es una vía de hecho” (Fls. 4 – 5 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 9 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional. Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan su petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de los fallos cuestionados.

Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende el actor. Sin embargo, de lo narrado por el peticionario, se infiere que el Tribunal realizó un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyó que existió una relación laboral de la que derivó las consecuencias legales, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.

En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20892 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9