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T-20888 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20888 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20888 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLORES ALZATE DE HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA integrada por los magistrados Hernán Mejía Uribe, Pedro Nel Ramírez Toro y Jairo Londoño Jaramillo y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citó E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró en el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial desde agosto de 1971, que el 26 de junio de 2003 quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad, a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, donde laboró en el mismo cargo y denominación de trabajadora oficial hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en la que fue jubilada por la E.S.E. Señaló que para concederle este derecho la E.S.E. consideró que sus servicios habían sido prestados a dos entidades y, “ desconociendo que el traslado fue sin solución de continuidad ”, le reconoció sólo el 75% de la pensión de jubilación; que cuando se dio la escisión del Seguro Social ella ya había laborado en el ISS más de veinte años y era beneficiaria de la convención colectiva que se había suscrito en el año 2001, la cual estaba prorrogada en el tiempo.

Que dado lo anterior presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E., con el fin de obtener los reconocimientos convencionales que le fueron desconocidos como trabajadora oficial, terminado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 13 de junio de 2008 profirió sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 28 de agosto de la misma anualidad, argumentando que las normas convencionales no eran aplicables en su caso; que igualmente el Tribunal mediante auto del pasado 26 de enero negó el recurso de casación interpuesto por no cumplirse con la cuantía exigida.

Argumentó que la Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela ha determinado que “ la Convención Colectiva de Sintra Seguridad Social, está vigente en la fecha y beneficia a quienes fuimos incorporados sin solución de continuidad a las E.S.E.” y, en su caso, es más claro este derecho porque fue incorporada a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino con la misma calidad de trabajadora oficial que tenía en el ISS.

En criterio de la tutelante, en el sub examen “ hubo mala interpretación de la calidad de funcionaria en la cual estuvo vinculada en ambas entidades ” y como el traslado que se le hizo fue por decisión unilateral, sin solución de continuidad, legalmente sus condiciones laborales no debieron ser desmejoradas. Agregó que con posterioridad a los fallos que negaron sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como administrativa se han dictado sentencias favorables en casos de demandantes que se encuentran en igualdad de condiciones a la suya, lo que crea una desigualdad laboral.

En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a “ la igualdad laboral y aplicación de los derechos convencionales ” y, solicita que se reestablezcan los derechos convencionales laborales que le fueron vulnerados por la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino al concederle la pensión de jubilación. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira como juez natural del proceso, la que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para proferir sus providencias analizaron aspectos tales como la clase de vinculación laboral que tuvo María Dolores Alzate con la E.S.E. Rita Arango Álvarez, la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Cintra Seguridad Social, lo que les permitió concluir que no podían reconocerse las pretensiones de la demanda porque su derecho “ jamás nació a la vida jurídica ”; al respecto el Tribunal concluyó que “ sus pretensiones no pueden prosperar debido a que no tenía ningún derecho adquirido cuando se produjo la escisión del ISS y ella pasó a formar parte de la planta de personal de la E.S.E. Rita Arango, porque le faltaba el requisito de la edad, esto en lo que toca con al reliquidación de la pensión de jubilación, y respecto de las demás pretensiones, porque su vínculo laboral con el ISS finalizó el 23 de junio de 2003 y sólo hasta esa fecha podían aplicarse las previsiones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintra Seguridad Social ”.

En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

Finalmente en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA DOLORES ALZATE DE HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20888 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ