SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20887 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20887 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS, Y EL MEDIO AMBIENTE - PROTEGER, a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada pro los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ariel Salazar Ramírez y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad en cabeza de Ligia del Carmen Hernández Pérez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la fundación accionante promovió acción popular contra la sociedad Color Copias LTDA, con el fin de que se ordene a la demandada realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico a sus instalaciones, ajustado a lo exigido por la ley, a las personas con discapacidad; que el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de septiembre de 2006, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con salvamento de voto del magistrado Ariel Salazar Ramírez, al desatar la alzada, por proveído de 27 de abril del 2007, revocó la decisión de instancia y condenó a la fundación demandante en costas de las dos instancias. Señaló que el Juzgado que conoció en primera instancia, previa consideración de que se cumplían los presupuestos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el 5 de diciembre de 2007 libró mandamiento de pago a favor de Color Copias Ltda., por el valor de las costas liquidadas e igualmente decretó la medida cautelar de embargo de la razón social de la Fundación Proteger Argumentó que la providencia proferida por el Tribunal y que constituye la base de la ejecución, contraría lo señalado en la Ley 361 de 1997, el Decreto 619 de 2000, pues confundió el concepto de establecimiento abierto al público con “ la prestación de servicios públicos a cargo del estado ”; que así mismo desconoció los tratados internacionales y la Constitución Política, al darle preeminencia a los derechos económicos de los propietarios de los establecimientos de comercio frente a los derechos colectivos y fundamentales de los discapacitados.
Afirmó que en las acciones populares sólo se condena en costas cuando existe temeridad o mala fe, supuestos que en este caso no están probados, toda vez que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la fundación PROTEGER de actitud temeraria, por el contrario, su actuar es loable, aunque difícil “ especialmente ante la actitud de persecución tomada contra los actores populares con este tipo de fallos ”.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, solicita que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que revoque el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares por estar basados en una sentencia “ manifiestamente ilegal ”; que igualmente se disponga que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revoque la sentencia de 27 de abril de 2007 y en su lugar profiera una que confirme la de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que la fundación accionante no tuvo en cuenta el principio de inmediatez para presentar el amparo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Fundación Proteger, a través de su representante legal, la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, cumple aclarar que el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que si el actor disentía del mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2007, ha debido controvertirlo haciendo uso oportuno del recurso de reposición de conformidad 348 del Código de Procedimiento Civil o proponiendo excepciones, medios eficaces e idóneos para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, pues la acción impetrada por su naturaleza preferente y residual no procede si previamente no se han agotado los recursos que contempla la ley en cada caso concreto.
En este orden de ideas y observando que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, queda claro, que en este caso el fin primordial del amparo deprecado, no es otro, que el de revivir términos ya fenecidos y que no fueron utilizados oportunamente por el petente; razón por la cual, se torna improcedente, por cuanto su procedencia está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se puede pretender a través de esta acción sumaria y subsidiaria, suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Así mismo, analizada cuidadosamente la documental aportada con el escrito de tutela, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, el cual, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2007 expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS, Y EL MEDIO AMBIENTE - PROTEGER, a través de su representante legal, contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20887 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia