CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20886 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL. Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que el a quo no cumplió lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “‘las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales’”; agrega el actor que el a quo no se pronunció respecto de todos los hechos y asuntos de la demanda, motivo por el cual solicitó adición o complementación de la sentencia; solicitud que fue negada.
Adiciona el actor que el 28 de marzo de 2008 solicitó al ad quem, devolver el expediente a su inferior con el fin de dar cumplimiento por parte de este al artículo 55 de la ley 270 de 1996; sin que hasta el momento de iniciar esta acción el Tribunal hubiese dado respuesta; que el 11 de septiembre de 2008 se interpuso incidente de nulidad, argumentando la falta de motivación el fallo de primera instancia; que han pasado más de 90 días sin que el Magistrado ponente inicie el incidente propuesto.
Afirma el accionante que no obstante de haber decretado el a quo, como prueba el peritaje solicitado en la demanda, se omitió su práctica, motivo por el cual, elevó petición al ad quem con el fin de practicar dicha prueba, petición que tampoco ha sido resuelta por el ad quem; considera el actor que el Tribunal está en la obligación de decretar y practicar el peritaje para determinar el valor de los salarios por equivalencia, como los salarios en especie.
Por lo anterior, solicita el accionante amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al Magistrado ponente presentar los proyectos de decisión sobre los asuntos referidos en la demanda de tutela. 2.- Mediante auto del 9 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que deben ser resueltos al interior del proceso, pues como lo manifiesta el petente, ante la negativa del a quo en complementar o adicionar la sentencia proferida- al considerar éste que el a quo en el fallo proferido no se refirió a todos los hechos y asuntos planteados en la demanda-, pudo el accionante exponer su inconformidad en la sustentación del recurso de alzada; no puede el accionante utilizar la acción de tutela con el fin de controvertir o alegar cuestiones que son propias del procedimiento establecido por ley.
En relación con su queja, en cuanto el ad quem ha guardado silencio en relación con los escritos presentados, referentes a la devolución del expediente al a quo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 270 de 199, la solicitud de practicar la prueba decretada por el a quo y el trámite del incidente de nulidad de ha de indicar que: No encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, si bien es cierto el Tribunal no ha iniciado el trámite del incidente interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el numeral 4° del artículo 137 del C.P.C., no podrá el juez de conocimiento proferir sentencia sin antes resolver los incidentes pendientes en el trámite procesal.
De otra parte, no puede el petente invocar la protección de derecho fundamental alguno, en relación a la falta de práctica del peritaje la cual fue decretada por el a quo, toda vez que, la parte interesada debió solicitar la práctica de la misma antes de haber declarado el juez de conocimiento cerrado el debate probatorio; por tanto, no puede el actor utilizar esta acción constitucional con el fin de revivir oportunidades procesales que dejó vencer o enmendar los yerros cometidos por éste en el trámite del proceso.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20886 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA