CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20883 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE GABRIEL ROMERO MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, dentro del proceso reivindicatorio del acciónante contra MARIA DEL PILAR SANTANA LOZANO, con os fallos proferidos por la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
Manifiesta el accionante que inició proceso reivindicatorio contra la señora MARIA DEL PILAR SANTANA con el fin de recuperar parte del terreno del inmueble denominado “La María” de su propiedad. Que agotado el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento en sentencia de 12 de julio de 2006 negó la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo al considerar que el predio no fue debidamente identificado.
Contra el fallo de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, que fue resulto en fallo de 1° de noviembre de 2007, por el Tribunal accionado. Señala que el exalcalde del Municipio de Mosquera, con antecedentes de invasión, adquirió terrenos colindantes al terreno materia de la litis, e igualmente se ha visto instigado por el señor Rozo Castellanos para que las pretensiones de la demanda no prosperen.
En consecuencia de lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar la revisión de la actuación de los accionados “al expresar que hay una superposición de dos predios cuando realmente no existe”. 2. Mediante providencia del 7 de marzo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la solicitud de amparo tutelar, habida consideración de que “ las conclusiones allí adoptadas son el fruto de la apreciación idónea de las pruebas recaudadas, de las que se deduce que no se acreditó satisfactoriamente la identidad del predio objeto de la reivindicación, de la misma manera como no logró especificarse cuales eran los linderos del predio propiedad del demandante luego de las segregaciones que de él se hicieron..”. 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en el que en síntesis, reitera los argumentos y peticiones del libelo inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela suplicada no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar la decisión asumida por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del cuestionado, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante. En realidad, de manera contraria a lo que afirma el peticionario y a más de los planteamientos ampliamente expuestos por la Sala de Casación impugnada, en la providencia objeto de controversia, que vale decir goza de presunción de legalidad, no se constata vulneración de los derechos deprecados en su acción por el petente, sobre los cuales solicita protección a través de la presente acción constitucional.
De hecho, la misma se encuentra fincada en un cuidadoso análisis de las pruebas y circunstancias propias de la controversia, en ejercicio de la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley. Al revisar las providencias cuestionadas, se encuentra que se ajustan a derecho, por cuanto si no hay una identificación plena del inmueble a reivindicar, por lo que no podían salir avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE GABRIEL ROMERO MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20883 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia