Micelio
T-20881 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20881 Acta No. 23 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el RICARDO AGUDELO PATIÑO, LUIS ÁNGEL, JOSÉ ISRAEL, LUZ MARTA, LUZ MARINA, FABIÁN DE JESÚS, JAIRO DE JESÚS, ENELIA MARÍA, MIGUEL ÁNGEL, LUIS JAVIER, HORACIO, ÓSCAR DE JESÚS y EDILMA AGUDELO MONÁ, YEIMI, YÉFERSON y JÉNNIFER MÚNERA AGUDELO, contra la providencia del 12 de marzo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le siguen a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela constitucional, por considerar vulnerados por el tribunal acusado, sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al proferir la providencia del 15 de noviembre de 2007, que revocó la pronunciada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario agrario que Arturo Muñoz Cardona adelantó en su contra.

Piden, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, confirmar la de primera instancia dentro del proceso ordinario agrario referenciado. Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que ARTURO MUÑOZ CARDONA, en su calidad de propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5052581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, demandó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, a los accionantes, en sus respectivas calidades de propietarios del predio dominante colindante, con el fin de que se declarara la exoneración de la servidumbre de tránsito que gravaba al predio del demandante, y subsidiariamente se decretara la cancelación de la inscripción de las servidumbres de tránsito constituidas por éstos, según escritura pública 602 del 18 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros.

Además solicitó se declarara “ la nulidad relativa por causa ilícita ” y “ la nulidad relativa por objeto ilícito ” del acto jurídico de loteo, contenido en la citada escritura pública y también, como petición subsidiaria de la principal, pidió la modificación de la servidumbre de tránsito, “ a efectos de hacerla discurrir por otro sector del predio sirviente sin causar los perjuicios que actualmente se están ocasionando”, proceso, el cual se celebró audiencia en la que fueron excluídas las pretensiones dirigidas a la declaratoria de nulidad por objeto y causa ilícitas, de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública 602 del 18 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros, y, mediante sentencia del 23 de julio de 2007, se denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda.

Inconforme el demandante, apeló la decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado, en sentencia de 15 de noviembre en la 2007, el cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la prosperidad de la pretensión de variación del trazado de la servidumbre, a costa de la parte demandada y en el término de seis (6) meses.

Afirman los accionantes, que se les vulneraron sus derechos fundamentales mencionados, al declararse la prosperidad de una pretensión que, en opinión de ellos, se encontraba fuera del espectro en el que el juez podía fallar, y en cuanto consideran que esa circunstancia les impidió defenderse de una pretensión que ya no estaba presente en el proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario agrario referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 12 de marzo de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por los accionantes y, en ejercicio de ella, reiteraron las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, porque el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, declarar la prosperidad de la pretensión de variación del trazado de la servidumbre, por cuanto, conforme la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado antes citado, que fijó el litigio del proceso referenciado, se excluyeron las pretensiones contenidas en la demanda original relacionadas con la nulidad por objeto y causa ilícita y permanecieron las encaminadas a la extinción, exoneración y modificación de la servidumbre, razón por la cual, la decisión que se cuestiona se enmarca dentro de la ley y las pretensiones llevadas a estudio en el proceso plurimencionado.

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que sea calificada como infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no aparece como arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20881 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13