CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20879 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 6 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA.
I.
ANTECEDENTES El señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con base en los siguientes hechos: El día 4 de julio de 2004, luego de haber superado pruebas de aptitud académica, psicosocial, psicofísica y de confiabilidad, ingresó a la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA; durante los cuatro primeros semestres, al igual que todos sus compañeros, desarrolló estudios básicos académicos y militares; en cuarto semestre, como cadete de segundo año y “ad portas de ascender a Alférez”, fue convocado por SANIDAD MILITAR a fin de practicarle los exámenes obligatorios de ascenso, dentro de los cuales se le hizo el “Test de Colores”, no antes realizado para efectos del ingreso a la institución; los resultados arrojaron una “discromatopsia leve”.
Considera que SANIDAD MILITAR cometió dos graves errores: primero, efectuó un nuevo examen “que no es prerrequisito para el ingreso a la institución”, y segundo, omitió reportar la patología descubierta, pues de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Académico, antes del ascenso debía habérsele enviado a evaluación por parte de la JUNTA MÉDICA LABORAL y así mismo recomendarlo para “especialidad quirúrgica”.
Prosiguió su relato diciendo que no obstante lo anterior, a finales del cuarto semestre se le asignó el arma de combate y se dispuso su ascenso a Alférez; en el quinto semestre realizó la “especialización del arma” y el “curso básico de combate” y posteriormente la “fase de mando”. Así las cosas, próximo a alcanzar el grado de subteniente, fue nuevamente convocado por SANIDAD MILITAR a la práctica de los exámenes obligatorios de ascenso; en ésta oportunidad sí se efectuó el reporte de la patología antes detectada y fue valorado por la JUNTA MÉDICA LABORAL, la cual, en su debida oportunidad, emitió concepto de “NO APTO” sin indicar las razones por las cuales no procedía la recomendación para cuerpo logístico, pues en la resolución que así lo dispuso, sólo se señaló que era no apto de acuerdo con el “ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 094/89”.
Posteriormente fue citado al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, el cual, de manera “autoritaria” y “arbitraria”, ratificó las conclusiones de la JUNTA MÉDICA LABORAL. Con ocasión de lo anterior, y a casi sólo dos semanas de obtener el ascenso al grado de subteniente, el Director de la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA resolvió ordenar la pérdida de calidad de alumno, lo cual le causa un grave perjuicio, pues luego de tres (3) años de esfuerzo, estudio y dedicación, no va a ver materializada su aspiración profesional.
Cuestionó el hecho de que no se hubiere reportado a tiempo la patología detectada, y más aún el de dejarlo ejercer un año como Alférez en arma de combate. Además no entiende por qué se ordenó la pérdida de calidad de alumno, cuando considera tener la “capacidad de laborar y responder” como Oficial del Ejército Nacional en el área que le asigne.
Su queja radica, en esencia, en que aseguró no haberse motivado de manera concreta, suficiente y razonable, la decisión que lo afecta, esto es, la proferida primeramente por la JUNTA MÉDICA LABORAL y posteriormente confirmada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL. Por ello, con el fin de “impedir que se cometa una injusticia de gran magnitud” y “además porque otro medio de defensa judicial se torna ineficaz”, solicitó, en amparo del derecho fundamental que considera vulnerado, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, impartir orden tendiente a obtener “una verdadera motivación de la decisión, que explique los fundamentos tenidos en cuenta” para no recomendarlo al cuerpo logístico, pues considera que no es plausible atacar judicialmente las decisiones administrativas que le resultan adversas cuando ellas sólo constan de una parte resolutiva y no explican las razones que sustentan las determinaciones que ellas contienen.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 21 de febrero de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas dieron respuesta así: La ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, no sin antes advertir que “ ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO ya interpuso acción de tutela” que en su oportunidad fue resuelta mediante fallo desfavorable a sus intereses por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, posteriormente confirmado por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, expresó, entre otras cosas, que como ente universitario goza del principio de autonomía universitaria consagrado en la Ley 30 de 1992; que en virtud del mismo expidió los reglamentos que consagran los requisitos de admisión de los alumnos y las causales de pérdida de tal calidad; que expidió la Resolución No. 070 del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual, y de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento Académico, ordenó la pérdida de la calidad de alumno del actor en tanto aquél fue conceptuado como no apto por la autoridad competente para tales efectos, y que en ningún momento ha actuado de manera arbitraria, abusiva o ilegal.
Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL, a través del Director de Sanidad, indicó que el actor obró con temeridad pues previa a esta oportunidad, ya había interpuesto acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Explicó que “la Discromatopsia es una afección en la que se afecta la visión de los colores rojo-verde, que puede manifestarse en el campo de combate al identificar siluetas como bultos o con mimetización de los colores, y por lo tanto les impide desarrollar normal y eficientemente su actividad como militar, restringiendo el desempeño en actividades que impliquen seguridad a terceros”; solicitó denegar el amparo deprecado no sólo porque cuando el resultado de la evaluación de la capacidad psicofísica detecta alguna alteración que no permite al individuo desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo o empleo se declara “no apto”, sino porque los integrantes de la Junta y del Tribunal Médico Laboral tomaron las decisiones cuestionadas teniendo en cuenta criterios médicos, legales y laborales.
El Tribunal, luego de haber oficiado con el fin de que se allegara al expediente copia de los fallos de tutela proferidos dentro del trámite que de la misma naturaleza había promovido el actor en oportunidad anterior, profirió fallo el 6 de marzo de 2008. Denegó, por improcedente, el amparo deprecado por el actor, en esencia, por las siguientes razones: primero, por falta de inmediatez entre el hecho que generó su inconformidad y el momento en que instauró la queja; segundo, por cuanto consideró que “no es motivo suficiente para intentar por segunda vez una acción de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, el que se considere que la Dirección de Sanidad del Ejército y el Ministerio de Defensa nacional no han motivado en forma concreta y razonable sus decisiones”, pues con ésta no hace cosa distinta que insistir “tangencialmente” en el asunto ya resuelto anteriormente; y tercero, por cuanto ciertamente cuenta el interesado con la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial pues siendo las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía irrevocables, sólo proceden contra ellas, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. Insistió en su escrito que sólo pretende al hacer uso de esta acción constitucional, que la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, motive, mediante acto administrativo, el que “tan importante” para su vida profesional considera viciado, valga la redundancia, porque carece de motivación, solicitud que por demás elevó a través de un derecho de petición y frente al cual, a la fecha y ya estando vencidos los términos, no ha recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que ciertamente el actor instauró, en oportunidad anterior a ésta, una acción de tutela contra la JUNTA MÉDICA LABORAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL y la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, mediante la cual perseguía el amparo de su derecho fundamental a la igualdad; y que aquélla, al igual a la que ahora es objeto de estudio, tienen igual fundamento fáctico; sin embargo, es de resaltar que esta nueva acción persigue un fin específico y autónomo, palpablemente diferente del que tuvo el actor primeramente por móvil para intentarla, pues se observa que aquél, a sabiendas de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses, pues así lo reconoce en su escrito de tutela, pretende que se le ordene a quien corresponda, precisamente para tales fines, motivar debidamente el acto por medio de la cual se le declaró como no apto, pues no sabe de que manera atacarlo por la vía que corresponde, cuando, asegura, carece de motivación. Una vez revisada la demanda de tutela así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, encuentra procedente esta Corporación confirmar el fallo impugnado; no puede dispensarse el amparo que reclama el actor, pues ello implicaría inmiscuirse en la órbita de acción de las autoridades accionadas, lesionando su autonomía e independencia. No por el sólo hecho de discrepar del contenido de un acto administrativo, puede el afectado alegar, por la vía de la tutela, falta de motivación del mismo; ello deberá hacerlo en todo caso, ante el juez que resulte competente para conocer del conflicto que con su queja se origina, pues no es dable al juez constitucional impartir órdenes como la que pretende el peticionario para complacer con solución la inconformidad que plantea.
Como bien lo anotó el Tribunal, las resoluciones que generan el inconformismo del accionante, son sin lugar a dudas susceptibles de ser atacadas a través de las acciones ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fines. Ello deberá hacerlo el actor a través de un profesional del derecho que propenda de manera idónea por su legítima defensa.
Y siendo ello así, se está frente a la causal de improcedencia de la acción de tutela que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE