CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No.20877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 20877 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AUGUSTO BERNAL JIMENEZ contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por cuanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial dentro de un proceso ordinario instaurado por la SOCIEDAD CAMELOT MILENIO RC. S. en C. en contra del accionante y del Condominio Campestre “El Peñon” y otros propietarios de inmuebles localizados en éste, pues mediante providencia de 22 de junio de 2006 el juez de conocimiento admitió la demanda y fijo caución judicial para decretar la inscripción de la demanda en la suma de $20.400.000.oo, valor éste ínfimo en el evento de causar un posible perjuicio a los demandados, para luego decretar la inscripción de la demanda en los predios de propiedad de los demandados, en un proceso en el que no es procedente l a medida cautelar autorizada por el artículo 690 del C.P.C., de manera tal que se han interpuesto los recursos legales, motivo por el cual solicita se suspenda de manera temporal la actuación judicial, para evitar un perjuicio irremediable con la medida cautelar decretada el 5 de julio de 2006, por medio de la cual se ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula correspondiente a cada inmueble propiedad de los demandados, ubicados dentro del Condominio El Peñon.
Sustenta su pretensión en los siguientes hechos: Que la Sociedad Camelot Milenio R.C. S en C. por intermedio de apoderado instauró proceso ordinario de mayor cuantía contra el Condominio Campestre el Peñon y otros con el fin de que “se declare la nulidad absoluta del derecho de usufructo, por falta de las solemnidades que la ley sustantiva exige para la validez de dicho acto o contrato” y que “ se declare un mandado usufructuario (sic) que el Condominio Campestre el Peñón incumplió sus obligaciones legales y contractuales…” igualmente pretende la nulidad parcial de las escrituras públicas 3411 de fecha 9 de octubre de 1998 y 1578 del 6 de agosto de 2005 de la Notaria Primera de Girardot, esta última aclaró la escritura 144 del 31 de enero de 2003 –Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio Campestre el Peñon- escrituras que no contienen afectación al derecho de dominio u otro derecho real del demandante.
Considera el accionante que de “las pretensiones de la demanda, solo podemos concluir que el proceso instaurado por el demandante, no es de aquellos que versan sobre el dominio u otro derecho real, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, tal como lo exige el artículo 690 del C.P.C., razón por la cual la medida cautelar autorizada por la norma citada, es improcedente.” Agrega que “Analizando las pretensiones de la demanda y las consecuencia de estas, solicitadas expresamente por el demandante, no cabe la menor que la acción impetrada, es la restitución de un inmueble entregado a titulo diferente al de arrendamiento, de entrega del tridente(sic) al adquirente o en su defecto es el de la nulidad de una norma que regula el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre el Peñón”.
De otra parte, argumenta que si en aras de discusión se considerara este como un proceso ordinario en el cual es procedente la medida cautelar decretada por el a quo, la suma que se fijó como caución es ínfima frente a los posibles perjuicios que generarían a cada uno de los predios de propiedad de los demandados, y que la restitución del bien que se pretende restituir Lago Grande El Peñón INN. se rige a través de un procedimiento especial contenido en el Decreto 2811 de 1974.
Afirma el peticionario que “los recursos de apelación han sido desatados por la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, desfavorablemente a los recurrentes, razón por la cual no solo se les ha violado el derecho al debido proceso, al mantener una medida cautelar improcedente para este tipo de procesos, sino al derecho de la defensa, protegidos ambos por la Constitución Nacional…” Solicita el accionante se ordene al juez acusado que levante al medida cautelar de inscripción de la demanda de los predios afectados, y subsidiariamente, se libre oficio a la oficina de Catastro de Girardot para que informe el avalúo de los inmuebles sobre los cuales recae la medida cautelar. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 13 de marzo de 2008, negó la acción intentada, por considerar que “ En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, contrariamente a los que sostiene el actor, los autos de 22 de junio y 5 de julio de 2006, por medio de los cuales el juez acusado fijó el monto de la caución y decretó la inscripción de la demanda, respectivamente, no han alcanzado ejecutoria toda vez que algunos demandados, entre ellos el accionante, interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, medios de impugnación que aún no han sido resueltos por cuanto el juzgado, mediante providencia de 7 de diciembre de 2007, decidió que dejaba ‘en suspenso’ la resolución de éstos, al igual que la ‘orden relativa a avaluar los inmuebles afectados con la medida de registro de demanda’ para poder determinar el monto definitivo de la caución, hasta tanto no fueran notificados todos los demandados…luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito, visible a folio 186 a 190 del cuaderno de tutela, e insiste en las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, tal como lo dejó asentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se observa que las decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, fueron enraizadas en argumentos que de ninguna manera se apartaron de consultar con principios mínimos de razonabilidad jurídica; por cuanto los autos de 22 de junio y 5 de julio de 2006, están en suspenso ante los recursos interpuestos, de acuerdo a la providencia de 7 de diciembre de 2007 proferida por el juez de conocimiento, hecho que hace imposible al juez de tutela pronunciamiento alguno. Tales circunstancias vedan el uso de este medio superior y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a las solemnidades propias de un rito procesal en particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por AUGUSTO BERNAL JIMENEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20877 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia