SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20875 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20875 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por OLGA LUCÍA ARAUJO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón. I.
ANTECEDENTES Se plantea, básicamente, en el escrito de tutela que la señora Adiela Botero de Pineda promovió proceso ordinario de mayor cuantía por “ error en la interpretación del testamento, nulidad y reivindicación ”, en contra de la accionante; que Juzgado Penal del Circuito del Libano – Civil Ad Hoc, despacho que adelanta la primera instancia, ordenó cumplir lo resuelto por la Sala Civil –Familia del Tribunal de Ibagué, en cuanto a adicionar la caución prestada para el decreto de las medidas cautelares solicitadas en la demanda, lo que no cumplió la parte demandante.
Afirmó que dado lo anterior, el juzgado de conocimiento por auto de 29 de mayo de 2007, dispuso la cancelación de las medidas cautelares, pero el Tribunal accionado, al desatar la alzada, por proveído de 11 de diciembre de 2007, consideró satisfecho el valor de la caución prestada y revocó la decisión del a quo. Aseguró, que el Tribunal al conocer del recurso incurrió en vía de hecho, por cuanto, contra la decisión de instancia, que canceló las medidas cautelares “ no procedía recurso alguno ”, puesto que esa decisión se basó precisamente en el incumplimiento a lo ordenado por el ad quem, respecto al incremento de la garantía constituida en el proceso.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de igualdad y, solicita que se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que no se evidencia arbitrariedad en la decisión del Tribunal, por lo tanto es inexistente la vía de hecho que invoca la tutelante como base de la protección que reclama, más aún cuando guardó silencio frente al auto mediante el cual, el a quo concedió el recurso interpuesto contra la decisión de 29 de mayo de 2007.y como se sabe este mecanismo extraordinario no es el medio para revivir la oportunidad de un pronunciamiento que se dejó de provocar al interior del proceso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que toda vez que su procedencia está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se pude pretender a través de esta acción preferente y residual, suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados. hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que la procedencia de la tutela contra sentencia judicial está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se pude pretender a través de esta acción preferente y residual, suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la petente guardó silencio frente al auto que concedió el recurso interpuesto contra la decisión de 29 de mayo de 2007 y no puede ahora utilizar esta vía preferente y residual, para afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al desatar el recurso, porque según su criterio, contra la decisión recurrida “ no procedía recurso alguno ”.
En otras palabras, la actora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario, esto es, interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, omisión que a la luz del numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo deprecado.
Por lo demás y para abundar en razones, esta Corporación, una vez estudiada la documental aportada con el escrito de tutela, advierte que ningún reproche merece la actuación del Tribunal accionado al conocer en apelación el proveído de 29 de mayo de 2007 que dispuso la cancelación de las medidas cautelares, por cuanto no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria del operador del derecho, por el contrario, tiene sustento jurídico en el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que le da el carácter de apelable.
Finalmente, con respecto a la cuantía y suficiencia de la caución exigida para el decreto de las medidas cautelares, según lo explicó el Tribunal en la providencia de 11 de diciembre pasado, que revocó la de 29 de mayo de “ la Corporación ordenó la adición de la caución requerida para la práctica de las medidas cautelares solicitadas por el accionante, en una y media vez del valor inicialmente asegurado, el cual ascendía a $5’000.000, implicando ello que la suma en la que se debía complementar la garantía equivalía a $7’500.000, es decir, que se debía prestar la caución por un total de $12’500, lo que se advierte plenamente satisfecho conforme se desprende de la pólizas arrimadas al proceso (…) expedidas por Liberty Seguros S.A. (…) ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA LUCÍA ARAUJO HERNÁNDEZ, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20875 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia