CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20873 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por ALVARO VARGAS SUÁREZ contra el fallo del 28 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al dictar sentencia en el proceso ejecutivo adelantado contra JORGE ARMANDO SANDOVAL BARRERA y MAGDALENA MINERVINI DE SANDOVAL.
Expone que como título ejecutivo acompañó un pagaré suscrito por los ejecutados a favor de MICHAEL PITRE MARTÍNEZ y otros, quienes lo endosaron en propiedad a EDUARDO VARGAS LAFAURIE, quien a su vez lo endosó al accionante; el objeto del proceso era el cobro de $240.000.000 más los intereses, durante el plazo, y los moratorios a la tasa del 3% mensual; notificados los ejecutados recurrieron el mandamiento de pago, propusieron tacha de falsedad por adulteración material del título valor y formularon la excepción de pago total de la obligación; el juzgado dictó sentencia el 25 de agosto de 2006, declaró probada esta última excepción y no probada la tacha de falsedad; dice que fundamentó su decisión en que “ la excepción de pago, se puede proponer contra el demandante, como último tenedor del título, como tenedor de mala fe, y que el endoso del título se realizó con posterioridad a su vencimiento de conformidad con el artículo 652 del C. de Comercio, lo que lo convierte en una cesión ordinaria ”, que los endosos no tienen fecha, pero que de acuerdo con los sellos de Notaría se deduce que el primero se realizó el 6 de abril de 2001 y el segundo, a finales de mayo, según lo deduce de la prueba testimonial; radica su inconformidad en que el Juez no interpreta “ el contenido del artículo 660 del Código de Comercio y una mala aplicación del régimen de pruebas documentales ”, porque si no encontró la prueba de la fecha del endoso ha de presumirse que lo fue el día en que el endosante hizo entrega del título al endosatario; considera que no puede aplicarse el artículo 652 del Código de Comercio “ por cuanto si admite o parte de la existencia de una adherida al título valor como endoso, no puede incongruentemente admitir que existe un medio de transferencia del título distinto al endoso, para arribar a una conclusión fuera del sentido común; que el endosatario o adquirente del título se sujeta a todas las excepciones que hubieren podido oponer al enajenante ”; además que al ejecutante “ como endosatario, tenedor legítimo y de buena fe del título valor, no se le puede aplicar el contenido de los artículos 652 y 660 del Código de Comercio ”.
Por lo anterior considera que los accionados violaron las normas del debido proceso, por cuanto sus decisiones no fueron motivadas en forma razonable, y carecen del sustento probatorio que les permita la aplicación del precepto legal en que fundaron sus decisiones. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 18 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella y al Juzgado para que remitiera copia del expediente (folios 71 y 72).
Uno de los Magistrados de la Sala accionada manifestó que del contenido del escrito de tutela se desprende que con la acción se pretende reabrir el debate sobre los motivos que les sirvieron de base a los ejecutados para proponer la excepción de pago de la obligación; que se pretende la revisión del acervo probatorio, olvidando que ese no es el fin de la tutela, razón por la cual solicitó se deniegue.
Igualmente el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifiesta que en la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho, pues la decisión obedece a una clara interpretación y alcance que le dio a las normas del endoso y, a través de esta acción se pretende crear una instancia adicional. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada porque a través de ella se pretende revivir el debate propuesto en el proceso que le fue desfavorable, pues “ la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, es patente que el Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el endoso realizado a favor del ejecutante (accionante), último tenedor del título, surte los efectos de una cesión ordinaria, ‘lo que permite proponer en su contra la excepción de pago acreditada en autos, importando poco la incidencia de la mala fe puesto que la norma no lo exige (inc. 2º, artículo 660 C. de Co.)’, luego no era necesario adentrarse a su estudio, ya que quedó probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por los ejecutados ”.
La decisión fue impugnada por el accionante, porque considera que la decisión no se fundamentó en el numeral 7º del artículo 784 del Código de Comercio, norma prevalente por tratarse de un título valor. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia no puede considerarse caprichosa, pues se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que consideró rigen el asunto sometido a consideración; así, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.
Debe tenerse en cuenta que la divergencia del impugnante, con el criterio contenido en la decisión censurada, radica en que no comparte la conclusión de dar por demostrada la excepción de pago “ sin que exista material probatorio como lo exige el numeral 7 del artículo 784 del C. Co. que respalde su decisión ”, aspecto que no puede entrar a considerarse a través de la acción de tutela, pues pretende que el juez constitucional entre a valorar nuevamente las pruebas allegadas al proceso, cuando los juzgadores de instancia han efectuado un análisis de todas las pruebas en su conjunto y han proferido una decisión, que si bien no se comparta, no puede considerarse arbitraria, ni antojadiza.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20873 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 14