SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20871 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20871 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados Dora Elena Hernández Giraldo, Julián Valencia Castaño y Gloria Patricia Montoya Arbelaez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante promovió proceso ordinario de simulación contra José Dorisnel Castillejo Padilla; que agotada cada una de las etapas procesales el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2006, en la que “ declaró simulado relativamente ” el contrato de compraventa que celebró con el demandado, decisión que fue complementada el 21 de septiembre de la misma anualidad, en el sentido que el verdadero negocio oculto o realizado entre las partes fue un contrato de mutuo, pero no condenó al pago de los frutos civiles.
Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 9 de octubre de 2007, confirmó la decisión de instancia, con la modificación de que el contrato realmente celebrado por las partes fue una hipoteca abierta sin limite de cuantía; a favor de José Dorisnel Castillejo Padilla por parte del señor Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, “ sobre el derecho cuotativo del 50% ” que tiene sobre el inmueble objeto de la litis; y como consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yoilombó, para que se inscribiera un contrato de hipoteca y se cancelara la escritura pública objeto de simulación; que allí tampoco ordenó cancelar el pago de los frutos civiles que dejó de percibir.
Afirmó que lo de la hipoteca de primer grado sólo lo mencionó el demandado en la sustentación del recurso de apelación, más no por el medio judicial idóneo para este caso, tornando la decisión “ en una extralimitación de las funciones del Tribunal ”; lo que configura una vía de hecho toda vez profirió sentencia “ extrapetitamente ”, por fuera de lo pedido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, es decir, una “ sentencia oficiosa, pues para que se configure la existencia de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, debió haberse instaurado el proceso adecuado por parte del demandado o haber instaurado demanda de reconvención dentro del mismo proceso, mas no por medio de un recurso de apelación, máxime que se encuentra probado dentro del proceso que existió un cruce de cuentas en donde el demandado le quedó adeudando dinero al suscrito demandante ”.
Aseguró que la autoridad accionada omitió realizar un examen crítico de las pruebas y de las normas legales, para poder fundamentar en equidad y justicia sus conclusiones, que en cambio se limitó a realizar un análisis superfluo de la prueba, sin detenerse a detallar todas y cada una de las existentes en el proceso, dejando de analizar las que él presentó; que además la sentencia resulta “ huérfana ” de argumentación. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y, solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que deje sin valor ni efecto su sentencia de 9 de octubre de 2007, y se pronuncie nuevamente sobre el asunto, teniendo en cuenta para ello, la prueba existente con relación a los frutos civiles y que omita extralimitarse en sus funciones, esto es, que no se pronuncie frente a “ pretensiones no pedidas por ninguna de las partes ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que la solicitud de amparo es prematura mientras no se haya decidido por el Tribunal accionado si hay lugar a la concesión del recurso de casación, pues se estaría desconociendo el principio de subsidiaridad característico de la protección constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, solicita “ que esta tutela sea remitida a la Corte Constitucional, por la violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil no podía emitir un fallo con pretensiones que no fueron pedidas por ninguna de las partes ”.
Agrega que sus peticiones son las mismas expuestas en el escrito de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos ocupa, revisada la documental allegada se establece que contra la decisión de 9 de octubre de 2007 y la complementaria de 11 de diciembre de la misma anualidad, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia con la modificación de que el contrato realmente celebrado entre las partes fue una hipoteca abierta sin límite de cuantía, Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez presentó recurso de casación, el que se encuentra pendiente de conceder.
Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla paralelamente con los recursos de la vía ordinaria para discutir derechos de mero rango legal, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.
Por lo demás, al rompe se advierte que el proveído censurado no se encuentra “ huérfano ” de sustentación como afirma el tutelante, por el contrario, se edificó en suficientes razones fácticas y jurídicas, lo que descarta la existencia de vía de hecho por parte del Tribunal accionado, el que, además, para valorara el acervo probatorio hizo uso del principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y de la autonomía que lo enviste la Constitución Política.
Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique el acogimiento de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por GONZÁLO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20871 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia