CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20865 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta tanto por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 15 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el señor HÉCTOR RAFAEL SEQUEDA TAPIA contra las entidades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el señor HÉCTOR RAFAEL SEQUEDA TAPIA instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-; pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas proferir acto administrativo por medio del cual se le permita continuar en el concurso de docentes y directivos docentes de que trata la convocatoria 04 a 052 de 2006, en el cual se inscribió aspirando ocupar vacante en el Departamento de Córdoba.
En sustento de su petición de amparo señaló que desde que se inscribió al concurso ha obrado siempre de buena fe y con apego a la constitución y la ley; que el día 14 de enero de 2007 presentó el examen correspondiente, el cual previó una prueba psicotécnica, cuando ello no ha debido ser así en la medida en que el Decreto 1278 de 2002 no prevé este tipo de pruebas para tales efectos.
Cuestionó entonces el hecho de que dicha prueba se haya efectuado bajo lo dispuesto por el Decreto 3982 de 2006, pues no sólo se desconoció el Decreto 1278 de 2002, sino que se le dio prioridad a la aplicación de una norma de inferior jerarquía, esto es, al Decreto 3982 de 2006. Indicó que el día 7 de febrero del año en curso, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” publicó los resultados del mencionado examen, el cual aprobó satisfactoriamente, pero que luego, el día 26 de marzo de 2007, publicó nueva lista de elegibles, dentro de la cual no encontró su nombre en tanto no superó la prueba psicotécnica.
Al respecto señaló que “esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes” y que en realidad las accionadas, al tener en cuenta los resultados que arrojó la prueba psicotécnica, están desconociendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 que nada dice sobre esa clase de pruebas, y que por lo mismo no podía ser reglamentado de la manera como lo fue por el Decreto 3982 de 2006, que no hizo cosa diferente que establecer la prueba psicotécnica como requisito adicional a los previstos en el primero de los decretos mencionados.
Por ello considera que existe una “vía de hecho” administrativa que lesiona sus derechos fundamentales. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegaron las accionadas. Consideró el juez constitucional que “si en gracia de discusión se admitiera que era plausible deducir, como en efecto o hicieron las accionadas, que en aplicación del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, debía permitirse que todos los concursantes, independientemente del puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y competencias básicas, accedieran a la prueba psicotécnica, de ninguna manera ello conllevaba a pensar que el puntaje obtenido en la mentada prueba psicotécnica era autónomo del que arrojaba la prueba de aptitudes y competencias básicas, y que tuviera entidad tal de eliminar o excluir del concurso a quienes no hubieran superado los 60 puntos no obstante haber obtenido éste u otro puntaje más alto en aquella”.
Por ello concedió el amparo deprecado por el actor y ordenó a las entidades accionadas proferir decisión que diera “validez al primer acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al actor que había aprobado la prueba de aptitudes y competencias básicas que presentó el día 14 de enero de 2007, permitiéndosele seguir participando dentro del concurso”.
Inconformes las entidades accionadas, impugnaron. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL manifestó que ambas pruebas, tanto la de “aptitudes y competencias básicas” como la “psicotécnica” son eliminatorias, y en esa medida no pueden promediarse a conveniencia de los concursantes. Manifestaron también que si bien es cierto “existió un error inicial por parte del ICFES al presentar los resultados de las pruebas antes mencionadas de manera unificada, éste no es criterio válido para permitir que los participantes cambien las reglas de juego previamente definidas y reconocidas en el concurso, máxime cuando la corrección de tal error por la autoridad administrativa, no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba, sino que, por el contrario se ajustó a las disposiciones pertinentes”.
Resaltaron la existencia de otro mecanismo de defensa a al alcance del peticionario, así como la ausencia de perjuicio irremediable en cabeza de aquél. El INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- solicitó en su escrito revocar en su integridad el fallo del Tribunal. Expuso que “no puede desconocer la aplicación” del Decreto 3982 de 2006 “norma, vigente, especial y que goza de la presunción legal”.
Además, dijo, el juez de tutela no es competente para decidir sobre la legalidad y validez de los actos administrativos. II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de la prueba que inicialmente se publicó el 7 de febrero de 2007, la cual aduce haber aprobado.
Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.
Al cuestionar el actor la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y cuestionar también las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE